TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. / INTERESES MORATORIOS- Su propósito es resarcitorio y buscan compensar el daño causado por la demora en el reconocimiento y pago de la pensión por lo que no es necesario determinar si la entidad actuó de buena o mala fe; lo relevante es la existencia de una demora injustificada en el pago de la pensión. /
HECHOS: El demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, las mesadas adicionales y los intereses moratorios además de las costas del proceso. El Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 20 de septiembre de 2023, CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de agosto de 2019 en cuantía mensual equivalente al SMLMV, incluyendo dos mesadas adicionales por año, cuyo retroactivo calculado hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a $53.589.186. CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar la indexación, con autorización de los descuentos con dirección al sistema de salud. Se ABSTUVO de imponer condena en costas. El problema jurídico consiste en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es o no dable pregonar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez con el salto normativo al Decreto 758 de 1990 aun estando estructurada su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.
TESIS: Estando frente al claro panorama en el que el demandante no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, aplicable por razón de la teoría del hecho causante pues en su vigencia se estructuró la pérdida de la capacidad laboral– 17 de marzo de 2009 -, ni tampoco cumple las prerrogativas que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado (condición más beneficiosa) para acceder a la prestación por cubrimiento del riesgo de invalidez resulta procedente en el asunto, ya que al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo acudirse para tal efecto a las reglas fijadas en la jurisprudencia, pretermitiéndose el análisis que la H. Corte Suprema de Justicia ha adoptado, pues no se encuadra a las condiciones particulares del asunto, por un lado, porque la normativa que se busca ser aplicada no corresponde a la inmediatamente precedente, y por otro, porque no se logra cumplir el requisito de temporalidad de tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso como se dijo, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de marzo de 2009.(...)En ese contexto, se acude a lo definido en la SU 556 de 2019 que ajustó lo fijado en la SU 442 de 2016 en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, las que esta Sala de decisión aplica en contraposición a la postura de la Alta Corporación en nuestra especialidad, con la precisión de que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, precedentes cuyo carácter vinculante garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, encontrando sumisión de los jueces ordinarios a las posturas sentadas por las Altas Cortes porque ello asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.(...)En ese orden, desde esa postura constitucional se permite que en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplique en virtud de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de semanas de cotización antes de que este último fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993, con lo que se busca proteger a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta derivada de una condición de invalidez, cumpliendo con los cometidos constitucionales de promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva, resaltando que no existe un detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera, en tanto se ha logrado un cúmulo significativo de cotizaciones que respaldan la prestación (Corte Constitucional T717 de 2014 y T-137 de 2016).(...)Al respecto, se tiene que aunque la Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”.(...)Lo previo quiere decir que el análisis debe partir de las condiciones propias de cada solicitante, encontrando que para el caso del señor Ortíz Gallego, éste dejó de laborar desde hace más de 23 años por razón de su mismo estado de salud que se lo ha impedido, proviniendo la fuente de su subsistencia conforme a lo afirmado por la declarante traída al proceso, primero de su madre por una pensión recibida en razón a la muerte de su padre, y luego al ocurrir la muerte de su progenitora, de su hermana OLGA LUCÍA ORTÍZ GALLEGO, quien a su vez provee los gastos de otra hermana - María Magdalena Ortíz Gallego- que cuenta con igual padecimiento - Esquizofrenia -, con lo que se da razón al juez cuando adujo que en tales circunstancias la prestación que se persigue daría cubrimiento a las necesidades básicas del afiliado, con lo que se daría aseguramiento al mínimo vital y a sus condiciones de dignidad.(...)Así las cosas, se encuentra que tal y como lo advirtió el Juez de primer grado, todas y cada una de las condiciones se encuentran satisfechas, de donde se deduce viable dar cabida a esta prestación con aplicación de la jurisprudencia constitucional con la cual se define el estado de vulnerabilidad del solicitante.(...)En lo que atañe al monto de la prestación, se mantendrá la mesada en el equivalente al SMLMV con respeto a lo que predica el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo el retroactivo pensional del reclamante a la suma de $101.985.579 calculado hasta el 30 de junio de 2024 y a partir del 03 de julio de 2016 como es sugerido por el actor, en la medida que si bien la causación se remonta el 17 de marzo de 2009, la reclamación procedió el 03 de julio de 2019 (…) cerca a la data del conocimiento del estado de invalidez, no existiendo razón para traer el otorgamiento a la fecha de presentación de la demanda como lo decidió el A quo, suma sobre la que deben realizarse las deducciones con destino al Sistema de Salud en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 (Ver SL 12037-2015, SL356-2019, SL2557-2020), debiendo continuar Colpensiones reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de julio de 2024 equivalente a $1.300.000 sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre pues el desmonte de la mesada 14 ocurrió con posterioridad a la causación de la presente pensión, y los incrementos anuales de ley.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:23/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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