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TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La crisis financiera de la empresa no constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones, siendo necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.  /

HECHOS: Se solicita se condene al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, cesantías y sanción por la no consignación en un Fondo, indexación, costas procesales. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Cerámicas Aragón S.A. a pagar a la demandante la suma de $83.999.520 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada desde el 25 de junio de 2016 hasta el 25 de junio de 2018, debidamente indexada hasta el día efectivo del pago; absolvió por el pago de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de las demás pretensiones. El asunto a dirimir radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si la difícil situación financiera que aduce la sociedad demandada, la exonera del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; en caso de confirmarse la decisión, se revisará: 2) la procedencia de la sanción por no consignación de cesantías en favor de la demandante, quien en su condición de Gerente General ejercía manejo y control sobre el pago de su propia nómina y 3) si los pagos extralegales por vivienda y alimentación constituyen salario.

TESIS: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la crisis financiera de la empresa no constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones, siendo necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales (SL845-2021); sanción de la cual no se exonera ni siquiera ante escenarios de liquidación empresarial (SL3140-2020). Habiéndose ventilado en este proceso en los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada y de la demandante, que en vigencia del contrato de trabajo, la sociedad experimentó buenas épocas en el campo económico y también otras con dificultades, sobre todo para el pago de facturas de energía eléctrica, retrasos en el pago de nómina a trabajadores, daños y mantenimientos de maquinaria y equipos de producción, pero no se aportó prueba que conduzca a demostrar que se generó un grado de insolvencia al punto que no le permitiera reconocer a la demandante las acreencias a la finalización del vínculo laboral.(...)Téngase en cuenta además que, conforme al artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su empleador, por lo que el decaimiento de los proyectos de producción o las dificultades económicas de la demandada, no podían válidamente implicar el sacrificio de los derechos laborales de la trabajadora. Debiendo dejarse claro que, en este caso, no son aplicables las normas societarias o del Código de Comercio – como propone la apoderada de la demandada -, pues si bien la demandante ejercía como Gerente, ello fue en virtud de un contrato de trabajo que no está en discusión y su relación con la sociedad se rige por las normas laborales, distinto sería que al mismo tiempo tuviera la calidad de socia, pero ese no es el caso. Sin que en el contexto descrito se advierta actuación de buena fe por parte de Cerámicas Aragón, la cual equivale a obrar con rectitud y de manera honesta, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, siendo procedente cuando el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta (SL2175-2020).(...) Por tanto, hay lugar a confirmar la Sentencia recurrida en cuanto condenó a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral.(...)Siendo relevante para el asunto que, mientras estuvo vigente la relación laboral, la demandante contaba con facultades para gestionar la cancelación de su propio salario, por el control que en calidad de Gerente General podía ejercer sobre áreas o personal administrativo, financiero y/o contable, como aparece descrito en el contrato de trabajo, pues tenía entre otras funciones “...analizar los aspectos financieros de todas la decisiones, elaborar con el Gerente de Planta y el de Seguimiento y Control el presupuesto anual de la empresa, ayudar a elaborar las decisiones específicas que se deban tomar y elegir las fuentes y formas alternativas de fondos para financiar dichas inversiones, analizar los flujos de efectivo producidos en la operación del negocio, interactuar con las otras gerencias funcionales para que la organización opere de manera eficiente...” (…). Además, en interrogatorio reconoció que ella misma autorizaba el pago de la nómina; por tanto, no se encuentra razonable que hubiera permitido la acumulación de la deuda de sus cesantías durante cuatro (4) años, cuando la gestión y autorización del pago de la nómina durante la vigencia del contrato de trabajo estaba bajo su propia administración y control, contrario a lo aducido por el apoderado; sin que esté demostrado que por ese periodo se le hubiere dado la orden, por parte de la Junta Directiva, de no efectuar ese pago y darle a esos recursos una destinación diferente, como se afirmó en la demanda y en el recurso de apelación; siendo procedente confirmar lo resuelto por el a quo, en cuanto absolvió de la sanción por no consignación de cesantías en un Fondo.(...)En cuanto al carácter salarial de los pagos extralegales por vivienda y alimentación: El artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.(...)En este caso, conforme a la cláusula No 6 del contrato de trabajo denominada pagos que no constituyen salario, las partes pactaron que “...toda bonificación, incentivo, seguros de hospitalización y cirugía, planes de salud complementarios a los de ley, prestaciones extralegales como auxilio de alimentación, auxilio de maternidad, auxilio de vacaciones, prima de navidad, auxilio de vivienda, auxilio de transporte y en general cualquier otro auxilio o beneficio en dinero, servicio o especie cuyo origen directo o indirecto sea este contrato de trabajo, no constituirá salario, ni será base para liquidación de prestaciones sociales...” (….), de donde se concluye que trabajadora y empleador de manera expresa acordaron que dichos conceptos no tendrían incidencia salarial. Adicional a lo anterior, si bien las partes incluyeron dichos conceptos en el contrato y así fue aceptado por la demandada, en el expediente no hay constancia, colillas de pago u otra prueba, que demuestre la causación o la periodicidad con que se habrían cancelado los mencionados auxilios de alimentación y vivienda.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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