TEMA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - El imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO- Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
HECHOS: El demandante pretende que se declare que sostiene con la sociedad demandada un contrato de trabajo aún vigente, y que la suspensión del mismo entre el 14 y 26 de abril de 2020 fue ilegal y no tiene ningún efecto, por lo que se le adeudan los salarios, prestaciones y demás conceptos dejados de percibir en ese lapso, al igual que las prestaciones extralegales, por descontarse el lapso de suspensión, solicita condena en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones. La Sala debe establecer, si la suspensión del contrato de trabajo, estuvo o no ajustada a derecho, y de ser el caso, si procede el pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos legales y extralegales, e indemnización moratoria.
TESIS: Frente al primer punto, queda demostrado que con comunicación del 14 de abril de 2020 se le informó al demandante la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión de la declaración que el 11 de marzo del mismo año hizo la OMS de pandemia por el virus del COVID 19, razón por la que se adoptaron por el Gobierno Central medidas de aislamiento preventivo obligatorio para todos los Colombianos, que impidieron el normal desarrollo de actividades de la empresa. (…) Pues bien, el artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que debe concordarse con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortuito o una fuerza mayor.» (sentencia Sala Laboral con radicación 50954 del 9 de agosto de 2017), debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia (art. 67-2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores (art. 52 CST). (…) En proveído de abril 29 de 2005, se pronunció la Corporación sobre la fuerza mayor, definiéndola como aquellos eventos externos, irresistibles e imprevisibles, manifestando en Sentencia con radicado No. 8929: La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (...) Así entonces, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio, (sentencia SL4849-2018). (…) Como característica final de la fuerza mayor o el caso fortuito se tiene su carácter “temporal”, por lo que “cesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión”, es posible reanudar “la prestación del servicio por parte del trabajador”. La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor tiene como propósito “evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia.(…) De las anteriores citas jurisprudenciales surge con nitidez que, no basta la ocurrencia de un hecho, por catastrófico que parezca, para que pueda catalogarse por sí solo como fuerza mayor o caso fortuito, para el caso pandemia generada por el virus del Covid 19, con efectos mundiales, y para que justifique la suspensión de los contratos de trabajo, pues adicionalmente se requiere, acreditar que tal suceso impidió la ejecución del mismo, lo que queda evidenciado con la prueba allegada, toda vez que el cargo del demandante para la época era analista laboratorio Pb, cumpliendo su labor en la parte de aglomerados de la planta donde estaba ubicada el área de producción, la cual fue cerrada en su totalidad a partir del 20 de marzo. (…) Quedando demostrado que la empresa optó como primera medida por las vacaciones colectivas, fueran vencidas o anticipadas, y al retorno, se propuso la exoneración en la prestación del servicio con reducción de la retribución, para quienes no era posible el trabajo desde casa, incluido el personal sindicalizado, lo que se aceptó por un gran número de trabajadores, 89,31%, algunos miembros del sindicato, rechazándose por 26 pertenecientes a tal organización, que aspiraban al pago del 100% sin que estuvieran dadas las condiciones para ello, pues como fue explicado tanto por el representante legal como por el mismo demandante la planta de producción estuvo cerrada entre el 20 de marzo y el 27 de abril, cuando reanudó operaciones, restableciéndose los contratos suspendidos. (…) Acatándose por demás las instrucciones expedidas por el ejecutivo, pues como se demuestra con la prueba allegada, se concedieron vacaciones con el correspondiente pago, más la prima extralegal por tal concepto, que con los salarios entre marzo y abril mantuvieron para el demandante estable su nivel de ingreso, y adicionalmente, en caso de requerirlo, se le dio la opción del retiro de cesantías por el equivalente a los ingresos en el lapso de suspensión y de la solicitud de pago anticipado de prima de servicios de mitad de año, sin que se evidencie perjuicio alguno, razones por las que las pretensiones no encuentran prosperidad, imponiéndose la confirmación de la sentencia revisada.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 05//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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