TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR EN ACCIDENTE LABORAL - la omisión del deber general de protección y seguridad que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece en cabeza del empleador y de forma particular en los numerales 1 y 2 del artículo 57 ídem. / CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN - le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - la culpa en la ocurrencia del accidente recae en el verdadero empleador, mientras que el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de la indemnización. /
HECHOS: Entra la sala a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto es : determinar si en el accidente laboral que sufrió el señor JHON JAIDER ROMÁN CONTRERAS, existió culpa del empleador, y, en consecuencia si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Asimismo, determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria de los demandados.
TESIS: Conforme al decreto 1295 de 1994, artículo 9°, se consideró accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. El literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, definía como accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. También constituye accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Esta definición fue reproducida por el artículo 3° de la ley 1562 de 2012, que regula los riesgos laborales, norma vigente para el momento del accidente. (…). (…) Así las cosas, en cabeza del demandante está la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 1. El accidente de trabajo. 2. Los perjuicios derivados de tal insuceso. Y, 3. La culpa del empleador, suficientemente comprobada. (…). (…) De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. (…). (…) Ahora, con relación al accidente, si bien Jhon Jaider no fue contratado para movilizar tubos largos y pesados, además de que no contaba con elementos de protección para el trabajo en alturas, como es el caso de una línea de vida, estas circunstancias no eximen al empleador de su responsabilidad, habida cuenta que no cumplió con sus obligaciones de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, pues debe ser vigilante y a la vez garante del cumplimiento de las medidas de protección de todos sus trabajadores, en especial, en trabajo en alturas y con objetos largos y pesados. Al punto que, de conformidad con lo establecido en el Convenio 167 de la OIT debía interrumpir cualquier actividad que comprometiera la seguridad de los trabajadores. Es así como, el empleador permisivo y ante la evidencia de la desobediencia de los trabajadores en acatar las normas de salud ocupacional y de seguridad industrial, no lo exime de su responsabilidad. (…). (…) En sentencia SL1900-2021, en la que aludió a la SL9335-2017, la Corte Suprema de Justicia hizo el estudio de los supuestos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo para declarar la responsabilidad por los perjuicios, advirtiendo que esta se encuentra configurada cuando el empleador no ejerció sus funciones de supervisión, control y exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad. (…). (…) De la jurisprudencia trascrita se concluye lo siguiente: i) el empleador está en la obligación de suministrarle al trabajador un ambiente sano, en el que le garantice óptimas condiciones de seguridad; ii) la experiencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones no exonera al empleador de mantener un ambiente laboral sano; iii) la culpa del trabajador no exonera la responsabilidad del empleador, cuando se demuestre que este último también tuvo culpa con la ocurrencia del accidente o enfermedad. (…). (…) Al igual que lo manifestó el juzgado del conocimiento, Estructura y Desarrollo, alega que no era la dueña de la obra y que, por lo tanto, no tiene responsabilidad por la muerte del trabajador. Sin embargo, no se encuentra pruebas que apoyen esta negación, debido a que no presentó el contrato de administración delegada que alegaba existir. Además, dicha empresa estaba directamente involucrada en temas de seguridad social, seguridad en el trabajo, capacitación y suministro de elementos de protección. Esto indica que la empresa era, al menos, beneficiaria del trabajo del trabajador fallecido. Por otro lado, se encuentra que Conacol es beneficiaria de la obra, pues tampoco presentó pruebas suficientes para deslindar su responsabilidad. Si bien alega que su papel se limitó a la tramitación de licencias de construcción, la mera afirmación y la falta de prueba no son suficientes para exonerarla de responsabilidad.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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