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TEMA: TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO - implica la presencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, la cual debe indicar el trabajador con claridad al momento de tomar la decisión. / APLICACIÓN DE LA SANCION MORATORIA - las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. / 

HECHOS: El sr. JOHAN ALBERTO CATAÑO GIRALDO demandó a la sociedad AUTOSUSPENSIONES CAR LA 64 S.A, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales, así como indemnización por despido indirecto y sanciones moratorias. En sentencia proferida el 3 de julio de 2018, el a quo condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandado las prestaciones sociales como los intereses moratorios, periodos faltantes en el sistema general de pensiones, indemnización por despido. El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y sustenta su inconformidad.


TESIS: (…) De los salarios comprendidos entre abril de 2015 y el 15 de febrero de 2016 (…) si bien los recibos de nómina aportados por la sociedad accionada referidos evidencian el desorden de la empresa; lo cierto es que no fueron tachados de falsos y dan cuenta del pago de los salarios deprecados, por lo que el actor miente por lo menos de manera parcial respecto de lo aducido en el líbelo. Para la Sala, la conducta desplegada en este juicio por el actor relacionada con los salarios reclamados resulta desleal en la medida que como lo concluyó el Funcionario no existen razones de hecho a sabiendas que lo pretendido no tiene asidero y vocación de prosperar. (…). (…) El denominado despido indirecto o renuncia inducida, implica la presencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, la cual debe indicar el trabajador con claridad al momento de tomar la decisión, sin que sea posible alegar otros motivos con posterioridad. Ahora, en los casos de despido indirecto es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, pues este debe demostrarle al juez los hechos que le son imputables al empleador, por los cuales decidió terminar el contrato de trabajo. La sola renuncia del trabajador no constituye despido indirecto, no obstante que con ella se rompe unilateralmente el contrato de trabajo. Para que este despido opere se requiere que haya una actitud del empleador contraria a la buena fe y a sus obligaciones contractuales, que induzca al trabajador a terminar el contrato de trabajo invocando una de las justas causas que consagra la Ley en su favor. (…). (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año los empleadores están en la obligación de liquidar el auxilio de cesantías de sus trabajadores, por la anualidad o la fracción correspondiente, y consignar a nombre de éstos antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor liquidado por dicho concepto, en el Fondo de Cesantías que ellos elijan. Según la norma, “…El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…”. (…). (…) Para tal Superioridad resulta claro que no basta la afirmación de la parte demandada, en el sentido de indicar que su actuar se encuentra dentro de los postulados de la buena fe, pues se hace necesario que el juzgador realice un estudio de la conducta asumida por el empleador, valorando además el haz probatorio para determinar de forma valedera la presencia de ella, o por el contrario llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella. El análisis de la buena fe patronal se enmarca a la fecha de terminación del contrato, debiendo demostrarse en el proceso que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales en dicho momento. La Alta Corporación de Casación en mención, ha precisado que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una ópera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación. (…).

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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