TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare su contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable al empleador y que laboraba horas extras que nunca le fueron reconocidas y pagadas; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar tal trabajo en tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST y la indexación. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada tras considerar que en la relación de los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato, no se efectuaron señalamientos que apunten a que dichas conductas se configuraron mientras existió la relación laboral (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente exonerar a la demandada de la indemnización por despido; si es posible ordenar el pago de trabajo en tiempo suplementario y con ello, reajustar las acreencias legales solicitadas; finalmente verificar la viabilidad de la moratoria del art. 65 del CST.
TESIS: Al respecto se precisa que es la parte actora quien debe demostrar conforme el art. 167 del CGP, no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad y precisión, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412-2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL14877-2016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación (par. art. 62 del CST - CSJ STL4852-2014). Si el trabajador acredita lo anterior, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea por parte del trabajador (CSJ SL 26 jun. 2012 rad. 44155, CSJ SL1514-2018). (…) vale la pena recordar que nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De ahí que no bastaba con que el demandante afirmara que su empleadora incurrió en las causales aducidas en su carta de renuncia sino que debió demostrar en el juicio que ello sí ocurrió; carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió, porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos, desistió de los testigos peticionados y decretados en su favor y los documentos que aportó no contienen en absoluto los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de un incumplimiento por parte de la empleadora en los precisos términos expuestos en su renuncia. Tampoco es jurídicamente posible verificar el incumplimiento y la ocurrencia de las causantes endilgadas a la empleadora con las manifestaciones elevadas por Esteban Zuluaga, en su declaración de parte, porque el interrogado no puede alegar como prueba su propio dicho, ni construir su propia prueba; este medio probatorio solo puede tenerse como confesión, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, es decir, acredita hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no los que se aducen por la misma parte (CSJ SL, 24 jun. 2009 rad. 34839, CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 39595, CSJ SL9149-2017 y CSJ SL969-2019). Con lo hasta aquí referido, como lo que afirme la parte demandante no puede ser tenido en cuenta como un medio de convicción válido para acreditar los hechos debatidos por esa misma parte en el proceso, la Sala concluye que la renuncia del ex trabajador no cumple las condiciones legales y jurisprudenciales como para considerar que las determinaciones allí señaladas son imputables al empleador, tampoco se observan hechos concretos ni las infracciones sistemáticas esgrimidas de manera genérica, entendiéndose con ello que deben ser regulares, periódicas o continuas y que apunten a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir (CSJ SL9660-2014). Finalmente, en cuanto al pago del trabajo suplementario; de antaño tiene establecido por la Corte Suprema de Justicia, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, que no quede duda de su existencia, pues no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas trabajadas, así que a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra dejado de pagar es a la parte actora (CSJ SL 23 mayo. 2000 rad. 13678, CSJ SL 20 oct. 2005 rad 24.798, CSJ SL 14 jul. 2009 rad. 34.625 y CSJ SL7578-2015). Carga que tampoco pudo probar en el proceso. Por lo que se lleva a confirmar la decisión absolutoria de la a quo.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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