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TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Cuando se aduce un despido indirecto que quien lo alega, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. /RESPONSABILIDAD SOLIDARIA- En ambos contratos de trabajo fungió como empleador Alameda Integral Group S.A.S. y en su favor se ejecutó el servicio durante los dos periodos, como auxiliar y regente de farmacia, pero de la prueba documental nada se extrae respecto a que Conestética fuera dueña o beneficiaria de la labor desarrollada por la activa./

HECHOS: Solicita la demandante que se declare la existencia de relación laboral con las codemandadas y se les condene en forma solidaria al pago de las acreencias laborales adeudadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la actora y la sociedad Alameda Integral Group S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido y absolvió a Conestetica S.A. de todas las pretensiones perseguidas en su contra. Debe la sala analizar: 1) Procedencia de indemnización por despido sin justa causa; 2) Indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo; 3) Si se acreditan los presupuestos para que Conestética S.A. sea declarada solidariamente responsable de las acreencias laborales reconocidas a la demandante.  

TESIS: (…) Cuando se aduce un despido indirecto – como en el presente -, el órgano de cierre de la especialidad laboral tiene señalado que quien lo alega, debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. (…) El Juez de Primera Instancia explicó que no había lugar a ordenar el pago de esta indemnización, ya que, en la carta de renuncia dirigida al empleador, la demandante no argumentó ninguna causal, no relató ningún hecho del que pudiera establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al incumplimiento de obligaciones laborales, sino que presentó una expresión genérica, no precisa, ni fáctica. (…) Revisado el contenido de dicho documento se lee: “… Por medio de la presente, quiero manifestarle mi deseo de renunciar al puesto de trabajo como Regente de Farmacia de la Clínica Integral Alameda, tomo esta decisión ya que me he visto seriamente afectada por las condiciones contractuales y económicas de la clínica…” (…) De lo anterior se extrae que, ciertamente, en la carta de dimisión nada se indicó respecto a cuáles eran las condiciones contractuales y económicas de la clínica y de qué manera afectaban seriamente a la trabajadora, es más, ni siquiera en la demanda se enuncia cuáles fueron esas causas o circunstancias en concreto, siendo carga probatoria de quien aspira a beneficiarse de la indemnización reclamada, demostrar que los hechos que motivaron su renuncia sí ocurrieron y que fueron comunicados al empleador en la carta de terminación; de lo cual no hay prueba, tal como concluyó el a quo. (…) En relación con las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo. (…) Para proferir decisión absolutoria respecto a estas pretensiones, el Juez de conocimiento tuvo en cuenta que las obligaciones laborales fueron reconocidas a partir de prueba documental proveniente de la misma sociedad demandada Alameda Integral Group S.A.S., esto es, los contratos de trabajo escritos, las certificaciones laborales emitidas por el Director Administrativo y la historia laboral con el reporte de cotizaciones al sistema de pensiones; lo que aunado a la inasistencia de la accionada al proceso y a la escasa prueba aportada, no permitían evidenciar un ánimo defraudatorio o una actitud provista de mala fe. (…) si bien no hay prueba de la cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de la consignación de cesantías, debe tenerse presente que la imposición de estas indemnizaciones no opera de manera automática y del contenido de los documentos valorados por el a quo, se puede extraer que Alameda Integral Group S.A.S. no tuvo la intención de tergiversar o desnaturalizar la relación laboral con la accionante, muestra de ello es que desde el inició se formalizó a través de un contrato de trabajo a término indefinido donde se describen con claridad sus componentes (…) En el anterior contexto, es dable concluir que la empleadora no tuvo ánimo defraudatorio respecto a las acreencias laborales de la accionante, ni se observa la intención de menoscabar intencionalmente sus intereses o aprovecharse del servicio prestado por ésta desconociéndole a propósito prestaciones sociales (…) Sobre la responsabilidad solidaria de Conestética S.A. frente a las acreencias laborales reconocidas a la demandante (…) El a quo explicó que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria, por cuanto la señora María Isabel no demostró la prestación de servicios en favor de Conestética S.A (…) Lo que está probado, es que en ambos contratos de trabajo fungió como empleador Alameda Integral Group S.A.S. y en su favor se ejecutó el servicio durante los dos periodos, como auxiliar y regente de farmacia, pero de la prueba documental nada se extrae respecto a que Conestética fuera dueña o beneficiaria de la labor desarrollada por la activa (…) no hay ninguna evidencia referente a que Conestética fuera dueña o se beneficiara del oficio desempeñado por la demandante; tal como explicó el a quo. (…)

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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