TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable a la reliquidación de la pensión de vejez. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990. En primera instancia se declaró que a la señora Blanca Nubia Fernandez Suescun, le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez; y absolvió a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar al reajuste pensional solicitado por la demandante, y a los intereses moratorios.
TESIS: (…) En sentencia SU 273 de 2022, (…) resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que, en este evento, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 según la Resolución DPE 9981 de 24 de julio de 2023, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla. (…) En virtud de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar un retroactivo por reajuste pensional en la suma de $21.958.590 desde el 06 de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2024, toda vez que operó de forma parcial la prescripción de las mesadas comprendidas anterior al 06 de febrero de 2020. Actualizado el retroactivo por concepto de reajuste hasta el mes de abril de 2024 se tiene que la demandada Colpensiones adeuda por dicho concepto la suma de $22.922.127 (…) En orden de lo anterior se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Por lo anterior deberá confirmarse en este punto la sentencia de primera instancia que absolvió de los intereses moratorios y que concedió la indexación. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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