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TEMA: INTERESES MORATORIOS - Si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. /


HECHOS: Rubén Darío Guarín Jiménez demandó a Colpensiones para que sea condenada a reconocer y pagarle el mayor valor de la pensión de vejez, producto de la reliquidación con una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL reconocido en la resolución SUB 257103 de 2021, con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a pagar al demandante, concepto de retroactivo de reliquidación pensional causado; los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados hasta el pago efectivo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son procedentes los intereses.


TESIS: (…) En cuanto a la inconformidad presentada por Colpensiones en lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. Resulta que en el caso de autos, las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de los pretendido, situación que opera en este asunto en el que Colpensiones limitaba el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente, escenario que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en donde la Corte ha manifestado que la tasa de reemplazo solo tiene un límite máximo el 80%, debiéndose revocar la sentencia en este sentido. Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, esta será procedente ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma. Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. Consecuencia de todo lo anterior, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación, deberá ser confirmada y revocada conforme se explicó en párrafos precedentes. (…)


M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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