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TEMA: REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ - A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. / COSTAS PROCESALES /

HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la tasa de reemplazo de que trata el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la tasa de reemplazo debe realizarse con fundamento en el artículo 10 de la ley 797 de 2003, arrojando una tasa de 66.32%. Por consiguiente, no hay valor alguno a favor del demandante. Las costas procesales las impuso a cargo de la demandante. La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante, quien señala que la tasa de reemplazo se debe liquidar con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con la modificación introducida por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, por ser esta última norma regresiva. De lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste pensional teniendo en cuenta la liquidación de la tasa de reemplazo con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y no con el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

TESIS: (…) Se hace necesario advertir que la pensión de vejez se reconocerá con fundamento en la norma vigente para el momento de su causación, la cual, en el caso concreto fue la ley 797 de 2003, en atención a que la demandante arribó a los 57 años de edad el 9 de octubre de 2016. (… ) Ahora, sobre la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo, la Corte explicó que no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación – IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” (…) En el caso concreto, no encuentra esta Sala mérito alguno a la prosperidad de las pretensiones, en la medida de que no existen razón para inaplicar el artículo 10 de la ley 797 de 2003. En su lugar, la jurisprudencia citada por la parte actora en ningún momento desconoce la aplicación de la referida norma, ya que, tales providencias se encargaron de dar el alcance a la forma como se debe liquidar la tasa de reemplazo y de que esta no se puede limitar en un máximo de 15 % adicional al valor arrojado por la fórmula R=65.5-0.5(s).

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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