TEMA: PRESCRIPCIÓN - No pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, si bien, no puede premiarse la conducta antijurídica de quien induce o mantiene al otro en error, en el presente asunto, el medio exceptivo de la prescripción debe salir avante. /
HECHOS: Edgar De Jesús Uribe Pérez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es responsable de inducirlo en error al no realizar un correcto examen de fondo de la historia laboral; solicita sea condenada a reconocer y pagarle el retroactivo pensional, los intereses moratorios del retroactivo; se le pague los perjuicios morales y materiales derivados. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Edgar De Jesús Uribe Pérez, concepto de retroactivo de la pensión de vejez; y se absolvió de las demás pretensiones a Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue procedente el reconocimiento del retroactivo pensional, bajo la tesis de la inducción a error; y si prosperan intereses moratorios.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL5603-2016, SL11895-2017, la SL415-2018, rad. 64761, rememorada esta última en las sentencias SL2650-2020 y SL3574-2021, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad. En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “. (…) Así las cosas, es posible sostener que las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a diciembre de 2015, fueron efectuadas por haber sido inducido en error, pues para la fecha en que elevó la solicitud - 12 de marzo de 2014 -, ya contaba con 60 años de edad y 1.045.43 semanas como lo corrobora la historia laboral actualizada al 16 de octubre de 2014, siendo válido aplicar el decreto 758 de 1990 en tanto beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (759.98 semanas). Se traduce lo anterior en que es dable ordenarle a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación económica desde una fecha anterior con respecto a la que reconoció a través del acto administrativo SUB 290496 del 22 de octubre de 2019. (…) Sin embargo, yerra el juez al señalar que la prestación debe ser reconocida desde el 10 de septiembre de 2019 por efectos de la prescripción, pues no pueden pasarse por alto las normas que rigen la prescripción, las que disponen que el término se cuenta a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede interrumpirse con el simple reclamo escrito, pero por una sola vez, evento en el que se comienza a contar de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, y si bien, no puede premiarse la conducta antijurídica de quien induce o mantiene al otro en error, en el presente asunto, el medio exceptivo de la prescripción debe salir avante. (…) En consecuencia, al reconocer Colpensiones la pensión de vejez desde el 1° de noviembre de 2017 y al haber prosperado la prescripción a partir del 7 de julio de 2018, es claro que la accionada no adeuda retroactivo pensional alguno, por lo que la sentencia de primera instancia, será REVOCADA en tal sentido. (…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que las pretensiones consecuenciales siguen la suerte de lo principal, por lo que al no existir retroactivo pensional adeudado, no existe interés moratorio alguno, por lo que también se revocará la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, tampoco proceden los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional ya reconocido en la resolución SUB 290496 del 22 de octubre de 2019 (…)
M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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