TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. /
HECHOS: El accionante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañera permanente, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora y la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor del accionante en calidad de compañero permanente de la señora María Rocío Ríos Martínez, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ CORREA, en calidad de compañero supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora María Rocío Ríos Martínez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la observancia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.
TESIS: (…) si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 rectificó el criterio modulador de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia y de su duración mínima, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (…)Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas sobre la base de que el actor no es beneficiario de la prestación económica por no contar con el
requisito de la convivencia hasta el óbito de la señora María Rocío Ríos Martínez, tesis que como quedó ampliamente explicitado, no tiene un asidero sólido, puesto que el compañero permanente supérstite puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años anteriores al óbito de la pensionada, requisito que se encuentra plenamente acreditado por el pretensor, pues basta con recordar que la prueba testimonial es coincidente con el hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde el año 2004 hasta el año 2021 aproximadamente, periodo asaz superior a los cinco años exigido para causar el derecho pensional. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al señor accionante como compañero permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio normativo regulador del SGSSP, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta al de su tenor literal, establece que “[e]l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1830 de 2022. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo proceder la Sala a modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 03 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 43.414.104. A partir del 1º de octubre de 2024, Colpensiones reconocerá una mesada pensional igual a un SMLMV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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