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TEMA: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobren el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Se aplica en virtud de la protección de las expectativas legítimas que puede llegar a tener un afiliado, al momento de entrar en vigencia una nueva norma al haber cumplido los requisitos de la norma anterior antes de que esta perdiera su vigencia. /

HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración de que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza tiene derecho a que se le reconozca por parte del ISS –hoy Colpensiones-, la pensión de invalidez al contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y con la densidad de semanas acreditadas conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago a favor de María Camila Barraza Londoño, quien es discapacitada, de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas. En primera instancia se declaró prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones frente a la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez propuesta en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si conforme a la prueba recaudada se daban los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

TESIS: (…) Sobre este medio exceptivo, el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (…) De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, no están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante. En consecuencia, no resulta válido sostener que la excepción de cosa juzgada está demostrada, circunstancia que lleva a que deba revocarse la sentencia que se estudia por vía de apelación, lo que da lugar a analizar las pretensiones enlistadas en este proceso. (…)Para dar definición al caso, esta Sala acude al “dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y/o revisión pensional”, que le fuera realizado por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 2012, el cual no fue objetado, refiriendo en su escrito “paciente fallecido el 1/09/2004, con antecedentes de insuficiencia renal crónica ehta crónica, se reporta por historia clínica desde el 12/08/2003 presentar hta y crisis… .”, teniendo en cuenta como patologías de calificación “hta crónica de difícil manejo” e “irc terminal”, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2003. (…) Ahora, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración definida por el Instituto de Seguros Sociales en su dictamen fue el 29 de noviembre de 2003, resulta claro que es data anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003, lo que implica que al causante le era aplicable la Ley 100 de 1993 original, que frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez disponía en su artículo 39 lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley” (…) Siendo claro que afiliado fallecido no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993 original, según consta en la historia laboral obrante en el plenario, es posible estudiar la prestación debatida conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con base en la postura jurisprudencial de la condición más beneficiosa. Este Acuerdo en su artículo 6º dice que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Conforme a la historia laboral allegada, el señor Barraza Mendoza tenía cotizadas al 01 de abril de 1994 un total de 607.28 semanas, queriendo decir esto que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cumplido con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para el caso de la pensión de invalidez, lo que conlleva a entender que en vigencia de esta norma había creado una expectativa legítima de proteger la contingencia de la invalidez conforme a los postulados de dicho Acuerdo, estando solo a la espera de la concreción del riesgo. (…) Entonces, de acuerdo a todo lo dicho con antelación, se entiende que el señor Lancaster Manuel Barraza Mendoza acreditó cabalmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por ello es procedente que se reconozca su derecho post mortem a tal prestación desde el día 29 de noviembre de 2003, fecha en que se estructuró su estado de invalidez según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo derecho al reconocimiento anual de 14 mesadas pensionales, toda vez que su prestación se causó en fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la mesada 14 adicional hasta el 31 de julio de 2011. (…) Ahora bien, frente al valor de la mesada pensional, debe decirse que hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encontró que el IBL por todo el tiempo cotizado del señor Barraza Mendoza alcanzó la suma de $514.847 para el año 2000, la que al multiplicarla por 63% como tasa de reemplazo conforme al total de semanas cotizadas y a su condición de inválido absoluto, se obtiene como mesada pensional para el año 2003, anualidad de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la suma de $406.262; pero siendo que su fallecimiento ocurrió el 1° de septiembre del año 2004, prescribieron para él las mesadas causadas entre el 29 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, data su muerte, por lo que habrá lugar a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a María Camila Barraza Londoño desde el fallecimiento de su padre, en tanto para ella no ha operado el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta lo señalado en precedente. (…)


M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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