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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado./ PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA-Se aplica la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, es posible aplicar cualquier disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia. /


HECHOS: LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge William de Jesús Botero Cano. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2024, oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró que la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, los problemas jurídicos se centran en determinar si LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte del señor William de Jesús Botero Cano (q.e.p.d.), en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales enunciados, el señor William de Jesús Botero Cano al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.


TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1º de abril de 2018 (SL 701-2020) (...) Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.(...)Descendiendo al sub lite, tenemos que señor William de Jesús Botero Cano efectuó contribuciones al SGSSP a partir del 17 de julio de 1979 y hasta el 07 de febrero de 1997, alcanzando a reunir un total de 666 semanas de cotización en toda la vida laboral, sin que hubiere efectuado aporte alguno durante los tres años anteriores a la muerte.(...)Así las cosas, como quiera que en efecto el afiliado fallecido no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de del deceso, conforme a la Ley 797 de 2003, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.(...) Sobre esta materia, ciertamente la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4650 de 2017, SL2848 de 2022 y SL969 de 2023, se afinca en que puede seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplique la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Exigiéndose el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, esto es, que la fecha del óbito se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, requisito que no se satisface, dado que el deceso del afiliado acaeció el 1º de abril de 2018 sin que haya sido materia de discusión tal calenda para efectos de la acreditación de la densidad de semanas, debido a que incluso desde el libelo genitor se suplica la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.(...)Con todo ello, esta Corporación sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y ha acogido la postura de la Corte Constitucional vertida en las Sentencias SU005-2018 y SU556-2019, en el sentido de aplicar en todos los asuntos analizados bajo la condición más beneficiosa en punto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cualquier normatividad que facilite el cumplimiento del número de semanas exigido para dejar causada la prestación, tras considerar, como lo hizo el Alto Tribunal, que por el principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 o cualquiera disposición legal anterior donde se hubieren cotizado las semanas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión sea una persona vulnerable por cumplir con el denominado Test de procedencia.(...) En atención a todo lo anterior, pasa la Sala a examinar si la demandante cumple con las 5 condiciones necesarias y concurrentes que conforman el test de procedencia, contenidas en la sentencia SU-005 del 2018, a efecto de determinar si se encuentra en condición de vulnerabilidad que viabilice la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, advirtiendo previo a ello, que según el reporte de cotizaciones asentido por Colpensiones, el afiliado fallecido cuenta con 632 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.(...)Test de Procedencia y justificación de sus condiciones. Primera condición: Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo tales como: analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.Segunda condición:Afectación directa al mínimo vital, y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Tercera condición Dependencia económica del causante antes del fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso.Cuarta condición Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante.Quinta condición El accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que no probó la litigiosa por activa de manera concurrente las cinco (5) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita, proferida con antelación a la fecha de radicación de la demanda, constitutivas del test de procedibilidad; por tanto, no puede ser considerada como una persona vulnerable y, de consiguiente, no resulta beneficiaria de la aludida normatividad en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Como colofón de lo dicho, y ante la demostración de los presupuestos arriba esbozados con suficiencia, se dispondrá por la Sala la revocatoria integral de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en tanto acogió los pedimentos incoados en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. por parte de la señora LUZ AMPARO BOTERO DE BOTERO, para en su lugar, ABSOLVER a la administradora del RPMPD de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora BOTERO DE BOTERO.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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