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TEMA: REAJUSTE PENSIONAL - No puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. /

HECHOS: La parte demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 1 de diciembre de 2018 aplicándole una tasa de reemplazo del 79,31%, por tener 2.103 semanas cotizadas, se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, y declaro probada de forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada. La sala deberá determinar si hay lugar al reajuste pensional, en caso de ser positivo, a partir de cuándo, y si procede la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.

TESIS: Respecto al tema objeto de estudio establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: 
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2103 semanas, lo que equivalen a 803 semanas adicionales; y si dividimos las 803 semanas adicionales entre 50, dan un total de 16, que multiplicado por 1.5% arroja un 24%. En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55.31% (resultado que nos dio la fórmula) + 24% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 79.31%, tal y como se indicó en primera instancia.(…) Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo ”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna. (…) En la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, señaló: Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, del 79.31% como se dijo en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARA la sentencia en este punto en particular. (…) De esta manera se observa que para el presente evento el demandante presentó reclamación pretendiendo la reliquidación pensional el 10 de marzo de 2023, razón por la cual todas las mesadas retroactivas por reajuste causadas antes del 10 de marzo de 2020 se encuentran prescritas tal y como se indicó en primera instancia, debiendo confirmarse en este sentido la providencia emitida en este punto en particular. (...) No obstante, lo anterior, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia pues en esta se indicó que la mesada pensional para el año 2018 producto de aplicar al IBL de $15.915.127 una tasa de reemplazo del 79.31%, arrojaría una mesada pensional de $12.622.958, cuando lo correcto es que al aplicar a dicho IBL la tasa de reemplazo mencionada se obtiene para el año 2018 una mesada pensional en la suma de $12.622.287 y no de $12.622.958 como se dijo en primera instancia. En orden de lo anterior la mesada pensional que se deberá seguir reconociendo a partir del mes de julio de 2024 es en la suma de $17.934.680 y no de $17.935.633. Así mismo se actualiza el retroactivo partiendo de los anteriores parámetros indicando que lo que se adeuda por concepto de retroactivo de reajuste pensional entre el 20 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2024 asciende a la suma de $93.757.268. (…) Partiendo de lo anterior considera la Sala que si bien en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar la sanción moratoria del artículo 141 de 1993 para el caso bajo estudio no habría lugar a imponer dicha sanción en la medida que el reajuste pretendido se concede con fundamento en el cambio jurisprudencial y en la interpretación que de ello se ha hecho respecto a la forma de aplicar la liquidaciones pensional en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993 y la formula decreciente en el contenido cuando se superan las semanas mínimas exigidas por la ley y se tiene derecho al porcentaje por semanas adicionales, tanto es así que anteriormente esta Sala era de la posición de negar esta clase de reajustes. (…) 

MP.  HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ 
FECHA: 16//06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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