TEMA: CALCULO ACTUARIAL - Es el estudio que se realiza para establecer, en valor presente, todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones por jubilación, bonos o títulos pensionales. / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Es el fenómeno según el cual la ley nueva solo rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. /
HECHOS: EDGAR ISIDRO TORRES MOLANO demandó a CEMENTOS DEL NARE S.A. - hoy CEMENTOS ARGOS S.A. - pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de enero de 1989 y el 28 de mayo de 1993, el cual fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte del empleador, e igualmente se declare que no fue afiliado a la seguridad social para los riesgos de I.V.M., como tampoco de efectuar el aprovisionamiento de capital para realizar sus contribuciones a sistema pensional. En consecuencia, pretende se condene a la empresa a reconocer y pagar el cálculo actuarial, título pensional o la reserva actuarial por el tiempo en que laboró a su servicio.
TESIS: Advierte la Sala que el literal c) del artículo 33 de la ley 100/93, refiere el pago del cálculo actuarial a la entidad que administra el sistema de seguridad social en pensiones “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100/93”, punto que considera la Sala, en caso de no presentarse, no libera al empleador del traslado del título pensional al ente de seguridad social. Así lo ha establecido la CSJ en sentencias como la SL3892 de 2016 en la que se indicó: “Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.”. Aplicando lo dicho al presente caso, se concluye que el señor EDGAR ISIDRO TORRES MOLANO cumplía los requisitos en cuestión para el traslado del cálculo actuarial a COLPENSIONES, puesto que para el período comprendido entre el 31 de enero de 1989 al 28 de mayo de 1993, le correspondía al empleador CEMENTOS DEL NARE S.A. asumir el pago de las prestaciones, lo cual incluye, obviamente, efectuar las reservas o provisiones del caso, sin que sea necesario entonces corroborar o exigir la vinculación laboral con esa sociedad al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, o con posterioridad a esa fecha.(…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, la jurisprudencia laboral ha definido este tema en concreto en sentencias como la SL 3892 del 2 de marzo de 2016, Rad. 45.209; la SL 2049 del 12 de mayo de 2021, rad. 81558 o la SL 2603 del 16 de junio de 2021, rad. 86.469, de la cual se extraen los siguientes apartados: “Tampoco resultan de recibo los reproches de la recurrente en cuanto a que se dio aplicación retroactiva a las normas de la Ley 100 de 1993 para un contrato terminado antes de su entrada en vigencia o, en todo caso, antes del llamado de inscripción obligatoria al Instituto de Seguros Sociales para el sector de la industria del petróleo. Sobre este punto, se ha sostenido que la circunstancia de que el contrato de trabajo no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos, en cuanto a tener en cuenta tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura, a través de un cálculo actuarial. En efecto, la Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL2138- 2016 que «ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral», consideraciones que han sido reiteradas más recientemente en las sentencias CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584- 2020.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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