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TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE – la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social /


HECHOS: La señora CATALINA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CADAVID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ: 1) Se declare que dependía económicamente de su hijo, y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de mayo de 1990. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes.


TESIS: De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, artículos 6° y 25°, por ser la normativa en vigor al 18 de mayo de 1990 (f. 16 Archivo 03 ED), fecha del fallecimiento de ÓMAR YAHILTON CADAVID RODRÍGUEZ.(…) acota la Sala que no tiene cabida traer a colación lo considerado en Sentencias SU-769 de 2014 o la SU-057-2018, citadas por la Juez en su providencia para dar cabida a la mentada acumulación, primero, porque el análisis en estas providencias se basó en el entendimiento del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicado para aquellos afiliados beneficiados con la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ningún estudio se realizó sobre los artículos 6° y 25 ibídem, en relación con los derechos por sobrevivencia e invalidez, no incluidos dentro de la medida transicional evocada. Así mismo, cumple precisar que, frente a la Sentencia T-344 de 2021 que, en una situación similar a la sometida a estudio por la demandante, se apalancó en principios de favorabilidad, progresividad y aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, disiente este Juez Colegiado, primero, porque al principio de favorabilidad constitucional solo se acude ante una duda seria, razonable y objetiva, lo que no acontece en el particular, en virtud de la precisión categórica contemplada en el artículo 6° del propio Decreto 758 de 1990. Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema, verbigracia, en sentencia SL982-2021(…) Justo en estos términos lo ha recabado la Sala de Casación Laboral de la CSJ (Sentencias SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020, SL4480-2020), cuando precisa que al aceptar la acumulación comentada en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, esta tiene como sustento principal lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, disposición que, dentro de su principialistica y objetivos, contempló, entre otros, aglomerar la diversidad de regímenes pensionales existentes antes de su entrada en vigencia, para de esa manera estructurar el sistema de tal forma que fuese inclusivo y universal, con instrumentos de financiación que aseguraran su sostenibilidad, y sobre todo, ofreciera garantías a los afiliados que aún tenían circunstancias particulares propias de las condiciones pensionales precedentes. En ese sentido, el Órgano de Cierre en materia Ordinaria en la citada decisión del año 2021 (…), fue contundente en reiterar que. “(…) la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem (…)”, memorando lo considerado con antelación en Sentencia SL5147-2020. (…) De igual modo, acudir a la retrospectividad para de esa manera sustentar la acumulación en los pilares del Sistema General de Pensiones, olvida de tajo, además de toda la reglamentación del régimen de aseguramiento a cargo del ISS, los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, establecidos en el artículo 16 CST, el cual acentúa precisamente que las normas laborales tienen un efecto general e inmediato, y las nuevas disposiciones entran a regir los contratos vigentes o en curso, consagrando con ello, la denominada retrospectividad, consistente básicamente en que sus efectos solo gobiernan situaciones jurídicas devenidas de vínculos suscritos anteriormente, siempre que estas no estén consumadas o definidas, lo que no aplica en el caso de la demandante, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación pensional por sobrevivencia estaba consumada (1990).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACION DE VOTO: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

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