TEMA: DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA – opera cuando el trabajador se encuentre en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que entre él y los demandados BIENES & BIENES S.A. y JHON FREDY MORALES como contratista, existió un contrato de trabajo escrito, el cual terminó por causal imputable al empleador, y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha que se efectúe el reintegro, la seguridad social y prestaciones a que tiene derecho, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas del proceso.
TESIS: (…) La jurisprudencia constitucional, ha indicado que los jueces deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: (i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) que el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; (iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) Valorando el acervo probatorio bajo las reglas de experiencia y la sana critica, se concluye, que con ella no se prueba que el actor al momento del despido del trabajo, se encontrara en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional o en un estado de salud, que le implicara deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que le represente barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (…) En adición a lo anterior, y no menos importante, se tiene que la ARL POSITIVA calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del actor mediante dictamen asignándole un porcentaje del 0.00% .(…) De otra parte, sin querer calificar lo justo o injusto de la terminación del contrato de trabajo, en miras a una indemnización si el despido hubiere sido injusto, pues este aspecto no fue objeto de demanda, lo que se haya es que el estado de salud del actor no tuvo incidencia en la terminación de la relación laboral, pues conforme la prueba, la terminación del vínculo laboral estuvo fundada en que el demandante, cada que se ausentaba de su lugar de trabajo para ir a citas médicas, no regresaba a la empresa para finalizar la jornada laboral, sino que se iba para su casa o a realizar diligencias personales, lo que significa que su desvinculación obedeció a circunstancias diferentes a su estado de salud. (…) Así, los hechos motivo del despido, que no fueron negadas por el actor, aunque sí los pretende justificar, no permiten sostener que el despido se produjo por la condición de salud del demandante, aunque eventualmente pudo haber sido injusto, sin embargo, se insiste este tema no fue objeto del litigio. (…) En síntesis, cualquier presunción en este caso, acerca de la posible ocurrencia de un despido discriminatorio en razón del estado de salud del demandante, es claramente infundada al quedar demostrado que la decisión del empleador para terminar el contrato no tuvo motivación en el estado de salud del actor, sino por situaciones que el empleador consideró constituían una justa, lo que como ya se dijo no debe ser resuelto, por no hacer parte del litigio, lo justo o injusto del despido, en miras a una posible indemnización. (…)
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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