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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- Corresponde al valor presente de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliación (o no se reportó novedad de vínculo laboral) del trabajador al Sistema General de Pensiones./

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a ROBERTO PELAEZ a pagar título pensional por los aportes dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2005 y se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora JULIA ROSA JARAMILLO MORALES y el señor ROBERTO PELAEZ MESA existió una relación laboral y que el señor PELAEZ MESA omitió la obligación legal de afiliar a la demandante al sistema de pensiones y pagar los aportes y declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Debe la sala analizar si es procedente el pago del título pensional en contra de ROBERTO PELAEZ MESA a COLPENSIONES y si resulta procedente condenar al reconocimiento de la pensión de vejez.

TESIS: (…) en relación con la densidad de cotizaciones que se exige en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de vejez, es claro que se presentan diferentes panoramas de ausencia de cotizaciones, entre ellos, cuando se debe a la falta de afiliación, eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia nacional en sentencias como la SL 1116 de 2022, no existe responsabilidad de la administradora de pensiones porque la entidad es ajena a la existencia de la relación que generaba la obligación de cotizar. (…) por lo que, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” (…) si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL553- 2018) (…) En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. (…) y el derecho pensional en manera alguna está condicionado al pago efectivo a la Administradora de Pensiones. Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta sala comparte, éste pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar (…)

MP. ANA MARÍA ALZATE PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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