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TEMA: CALCULO ACTUARIAL – Corresponde a la Administradora de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador, elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin. /


HECHOS: Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, desde el 04 de julio de 2013 hasta el 23 de septiembre de 2013, fecha Última en la que se terminó el contrato de forma unilateral; consecuentemente se ordene el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, tales como Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Constructora Guigo SAS y que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador, a quien condenó a pagar la consecuente indemnización. (…) La sala determinará si corresponde a Porvenir realizar el cálculo actuarial o si por el contrario debe realizarlo el empleador.


TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” correspondiéndole al empleador asumir la totalidad de la cotización en caso de omisión de la obligación, ello en virtud del artículo 22 ibidem que señala: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Resultando clara la obligación del empleador de efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes omitidos durante la relación laboral declarada. (…) ARTÍCULO 2.2.8.11.5. Elaboración del cálculo actuarial. La Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, es la encargada de elaborar el cálculo actuarial, con base en toda la información laboral que se encuentre registrada en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en otras Administradoras de Pensiones o en los sistemas de información del Sistema de Protección Social establecidos o los que se establezcan para este fin. En los procesos de fiscalización adelantados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en los que se determine o se haya determinado el pago de un cálculo actuarial, la liquidación del mismo corresponderá a esa Unidad. En todo caso, los cálculos de que trata el artículo 2.2.8.11.3 del presente capítulo, que sean realizados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP o los que realicen las Administradoras de Pensiones, deberán efectuarse siempre que se evidencie que existe una obligación legal del trabajador independiente de cotizar al Sistema General de Pensiones, por causa de la obtención de ingresos propios por el ejercicio de sus actividades económicas. PARÁGRAFO. Cuando el aportante requerido se presente a pagar el valor ordenado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP o calculado por una Administradora de Pensiones, fuera del plazo otorgado para tal fin, la entidad que elaboró el cálculo deberá actualizar su valor a la fecha estimada de pago. Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión, si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se debió reportar tal novedad, no la hubiesen reportado. Conforme a la normatividad anterior, sí constituye obligación de la AFP recurrente, la elaboración del cálculo actual ordenado por el A quo, y aun cuando la aplicación “soy actuario” permite al empleador realizar directamente dicho cálculo, tal herramienta no exonera a la AFP Porvenir S.A., de su obligación legal no solo de realizar el cálculo ordenado, sino también de velar porque éste sea efectivamente pagado, ello en virtud del deber de custodia de la historia laboral del afiliado que le impone el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”, obligación que se extiende a las administradoras del RAIS. De acuerdo con lo anterior, se confirma la sentencia conocida en apelación.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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