TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso, Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. /
HECHOS: La señora (GEAP) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (LFOV); que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaro que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional; condeno a Colfondos S.A., a reconocer y pagar retroactivo pensional de las mesadas causadas del 12 de mayo de 2019 hasta el 30 de junio de 2024 debidamente indexadas, sobre la cual autorizó los descuentos a la seguridad social; y que a partir del 01 de julio de 2024 se siga reconociendo una mesada pensional por 13 mesadas; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. La Sala debe determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo verificar en que proporción le corresponde, desde que fecha y si procede la indexación.
TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por las contingencias de vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, al margen de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias, ha sido enfática en determinar que “la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso. (…) Valga precisar que no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto que no es cierto que en el proceso ordinario laboral, se haya condenado a COLFONDOS S.A. a reconocer un retroactivo del 04 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, esto es, posterior a la fecha del fallecimiento del causante (11 de mayo de 2019), pues de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se desprende que el valor del retroactivo allí dispensado va hasta el 11 de mayo de 2019, incluso, se condenó a intereses moratorios y los mismos se liquidaron teniendo en cuenta el retroactivo generado hasta el 11 de mayo de 2019, fecha de fallecimiento por la cual, resulta totalmente desafortunada la alzada en este aspecto. (…) Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLFONDOS S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la corrección monetaria de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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