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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de esta, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.  / CONVIVENCIA - Elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común. /

HECHOS: Ruega la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte; solicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, declaró que la demandante, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, absolviendo a Colpensiones y a la codemandada de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.

TESIS: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…) frente al contenido material, en sentencia SL1576– 2019, se expuso que «la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. (…) Una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor. (…) Al evaluar los medios de convicción documentales y testimonial presentes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se percibe por parte de la Sala una convivencia material efectiva, estable, firme y con vocación de permanencia entre la demandante y el causante, la cual estuvo enmarcada por un compromiso evidente, un acompañamiento y un apoyo mutuo, con planes y proyectos que los unían en su camino común, incluyendo el vínculo matrimonial y el deseo viajar juntos, montar un negocio. Vínculo que se advierte inició desde el momento en que contrajeron nupcias el 8 de marzo de 2019, y no desde el 2015, como se pretende argumentar. (…) Al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre demandante y causante, desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la muerte de este último, con un proyecto común y estable, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 15 de agosto de 2020, al no tener efecto el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la reclamación se hizo el 1 de septiembre de 2020 con negativa del 23 de octubre del mismo año y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021. (…) La demandante, reclamó desde el inicio, siendo conocedora la entidad de la presencia de esta, así como de la codemandada como madre. Por lo tanto, se tiene que la hoy demandante no se torna en una nueva beneficiaria, y si bien se podría considerar que la entidad en su momento negó con fundamento en los resultados de la investigación administrativa, así como atendiendo criterios  jurisprudenciales, también es cierto que, al notificarse de la existencia de este proceso, no procedió con la suspensión de la mesada que le venía cancelando a la madre del causante, supuesto que fue dispuesto en esta instancia atendiendo las facultades establecidas en el artículo 48 del C.P.T. y la S.S. Conforme lo decidido opera la extinción del derecho a favor de la codemandada y por ende la cesación definitiva del pago de mesadas, autorizándose a Colpensiones a instaurar las acciones pertinentes encaminadas a recobrar lo que a esta le fue cancelado. (…) 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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