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TEMA:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-  Para que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, se haga acreedora a este beneficio se debe demostrar que se  ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante en cualquier tiempo o por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento./

HECHOS: La señora Olga Reinoso de Restrepo formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa. El 9 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la señora Olga Reinoso de Restrepo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si la señora Olga Reinoso de Restrepo cumple con los requisitos mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Nelson de Jesús Ortiz Mesa, en caso afirmativo, se analizarán b) las condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no, lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

TESIS: El literal a) de la referida norma señala que la cónyuge o la compañera(o) supérstite, en este caso la demandante, ostenta la condición de beneficiaria de la prestación, siempre que haya convivido con el causante por lo menos durante los últimos cinco años que antecedieron al fallecimiento.(...)En sentencia SL1730 de 2020: dejó sentado la SCL de la H. CS de J que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.(...)En el subexámine, para acreditar dicha convivencia la parte actora citó a 4 testigos. Se procedió con el análisis de la prueba testimonial, con miras a concluir si orientan el convencimiento de la Sala en torno a la existencia de la convivencia mínima de la demandante con el pensionado fallecido, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe recordarse que la demandante afirma haber convivido con el señor Nelson de Jesús Ortiz Mesa, desde el 11 de mayo de 2011 hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2018.(...)Así pues, son evidentes las diferencias que presentan entre sí las versiones de los deponentes y respecto al dicho de la demandante, además de no ser coherentes en torno a hechos determinantes para la resolución judicial de este litigio, por lo que sus declaraciones no resultan responsivas, ni creíbles, porque parece que pretendieron acomodar el tiempo de convivencia para que exceda el que la norma dispone. Adicionalmente, no hay circunstancias que expliquen el claro desconocimiento de la demandante en asuntos puntuales relevantes en relación con la convivencia con el causante, pues ésta no es una persona de tan avanzada edad que diera lugar a suponer un deterioro de su memoria lo que tampoco se adujo ni se demostró en el transcurso del debate procesal, es más ni siquiera fue afirmado que ella padezca alguna enfermedad que conduzca a no recordar información que se esperaría obtener de quien alega ser la compañera supérstite de la persona con quien afirma haber convivido varios años.(...) De la prueba documental allegada al proceso por ambas partes, se observa que entre el causante y la demandante si pudo existir una relación desde 2014.(...)No obstante, lo anterior, estos medios de prueba no son suficientes para indicar que hubo una convivencia continua e ininterrumpida entre el causante y la demandante y si en gracia de discusión se estimara que hubo convivencia desde 2014, tampoco acredita los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en tanto falleció a mediados de 2018.(...)Ahora, de los medios de prueba relacionados se advierte que: si bien es muy diciente que la demandante para 2014 figuraba como beneficiaria en salud no se tiene certeza que efectivamente estuviera inscrita por cuenta del referido causante, ya que en el certificado no se expresa el nombre del cotizante. Asimismo, en la historia clínica del causante se evidencia que, en 2014, la actora era “acompañante” y solo hasta 2015 se anunció como “cónyuge” y en 2018 como “compañera”. Ahora, si bien se observa que el actor adelantó un proceso reclamando incrementos pensionales por tener como compañera a la aquí demandante, en ese proceso, ni aquí demuestra por sí solo la convivencia, tanto es así, que la demanda fue negada al no acreditar este requisito mínimo para que se analizara el reconocimiento de los incrementos por compañera.(...) Todo lo anteriormente razonado permite concluir a la Sala el acierto de la decisión de primera instancia en torno a la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte y por los testigos, no se acreditan los fundamentos fácticos de la demanda, en tanto la finalidad procesal de dicho medio probatorio es provocar confesión, y de la diligencia del interrogatorio de parte, no puede extraerse válidamente alguna confesión que le favorezca, dado que por definición, la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal y como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL8002-2014, SL 1779 de 2019, donde se reitera la SL10880-2017, entre otras.(...)Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP.(...)

MP:MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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