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TEMA: DESPIDO COLECTIVO – Es la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa un porcentaje de los empleados de empresas que cuenten con un número cierto de trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decreciente para mayor rango de trabajadores.  / INEFICACIA DEL DESPIDO COLECTIVO - Los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. /

HECHOS: Se instauro demanda en contra del señor (LSH) para que se declare que, no produjo efectos o es ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido de la señora (LMPG), ordenar el reintegro laboral al cargo que ostentaba sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de la terminación del contrato. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO y absolvió a la demandada de las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar, si la relación entre las partes fue producto de un despido colectivo ilegal al haberse superado los límites que establece el art 67 de la ley 50 de 1990, de ser avante, declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo junto con el pago de lo dejado de percibir en el tiempo que no estuvo vinculada; así mismo, determinar si se dejaron causados y sin pagar conceptos por vacaciones, indexación.

TESIS: El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número que oscile entre 10 y 50 trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decreciente para mayor rango de trabajadores; al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). (…) Indica la norma que la decisión del empleador deberá estar precedida de autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo, consecuencia que señala de forma inequívoca el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al referir: “5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. (…) Al respecto la sentencia CSJ SL 3108 de 2022 menciona: “Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. (…) La corte ha indicado en sentencia SL 3108-2022 que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual por lo que no es asimilable al despido, a su vez también determino que los contratos a término fijo es una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado. (…) En el caso bajo estudio es claro que el juzgador de primera instancia concluyó con sana lógica que no habían pruebas que evidentemente, llevaran a la conclusión de haberse transgredido los topes legales para considerar la ineficacia del despido efectuado a la demandante, sin que en la sustentación del recurso el impugnante adujera algún tipo de prueba desconocido o indebidamente valorado, trayendo a colación de manera antitécnica el principio de indubio pro operario, el cual como se dejó visto está reservado para la interpretación de las fuentes formales del derecho, por lo que no queda más remedio que confirmar en este punto la decisión cuestionada. (…) Se tiene lo establecido en el CST sobre el periodo de vacaciones de los docentes de colegios privados, así: CAPITULO V. Profesores de Establecimientos Particulares de Enseñanza. Artículo 102. Duración del Contrato de Trabajo. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.  2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de 15 días. (…) Ahora, según lo dispuesto en la en la Resolución 1730 del 2004 del Ministerio de Educación Nacional define dos tipos de calendarios en el país: el calendario “A” que empieza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, y el calendario “B” que empieza en el mes de septiembre para finalizar actividades en el mes de junio. Éste contempla un receso durante el primer semestre del año, que corresponde a la Semana Santa, a mitad de año dependiendo de la anualidad y calendario nacional/municipal y un receso de cinco días en la semana anterior al día festivo de la conmemoración del descubrimiento de América, según lo establecido en el Decreto 1373 de 2007 al igual que en diciembre. Calendario escolar que no fue desconocido por ninguna de las partes en este debate y que expresamente la accionante declaró haber disfrutado con la correspondiente remuneración, lo cual en el entendimiento que hace el legislador reemplaza el pago de las vacaciones en los términos dispuestos por el CST. (…) En síntesis, se encuentra que el Liceo Salazar y Herrera no incurrió en despido colectivo regulado por la ley 50 de 1990 en su art 67 y en incumplimiento de pago de las vacaciones de la demandante (…)

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 30/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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