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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que a la demandante le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, en consecuencia, se condene a la Arl Positiva Compañía De Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y/o la indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a Positiva Compañía De Seguros S.A., a reconocer y pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes; se ordenó a la Arl Positiva S.A., a seguir reconociendo a la demandante, una pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud, también condenó a la ARL accionada a reconocer y pagar a la demandante un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios hasta el momento del pago efectivo, y se absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante acredita o no los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado conyugue.

TESIS: (…) Ley 797 de 2003 (…) “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”. (…) SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU 087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) Ahora, esos 5 años de convivencia mínima exigidos por la muerte de afiliado o pensionado, sí pueden acreditarse en cualquier tiempo, cuando el beneficiario de la prestación económica es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la sentencia con radicación 41.637 del 24 de enero de 2012, resaltando la jurisprudencia posterior que la separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, aclarando posteriormente dicha Corte, en la sentencia del 27 de Noviembre de 2019, N° SL-5169 de 2019 con radicación 79.539 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, que la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de “vínculo afectivo”, “comunicación solidaria” y “ayuda mutua” que permita considerar que los “lazos familiares siguieron vigentes” para ser beneficiaria (o) de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, menos aún, resalta esta Sala, en la hipótesis del literal a) del mismo artículo, en la que solo basta acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del cónyuge causante. (…) Sin embargo, estima la Sala que la interpretación jurídica y el análisis probatorio realizado por la entidad accionada, se encuentran desenfocados, pues, para el año 2022, en que se presentó la solicitud pensional, ya era pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, en relación al requisito de convivencia minina que le era exigible al cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esto es, 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, y por ello no era indispensable que el demandante viviera bajo el mismo techo con la señora MARÍA CECILIA AGUDELO GONZÁLEZ para el mes de abril de 2022, únicamente debía demostrarse una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, teniendo como punto de partida la celebración del vínculo matrimonial. (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque efectivamente la demandante y el causante convivieron en forma permanente e ininterrumpida en calidad de cónyuges, se le evidencio tres convivencias, y en cada una de ellas individualmente considerada, excede el mínimo requerido por la ley.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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