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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - cuando una persona no deja acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. / INDEXACIÓN - obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo la indexación no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada tiempo atrás traída al valor presente. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa, a favor de la demandante, ordenando una suma por concepto de retroactivo pensional causado, sobre 14 mesadas pensionales anuales, con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados hasta la verificación del pago efectivo de la obligación, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de unas mesadas causadas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el afiliado fallecido, dejó consolidados los requisitos legales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión, y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación.

TESIS: (…) Debe tenerse presente que cuando una persona no deja acreditados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en su versión original, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto reiteradamente y de antaño, que procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como lo ha indicado la citada Corte, en sentencias como SL356-2019. (…) Ahora, para verificar si el causante dejó acreditados el requisito de semanas cotizadas para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, es necesario para la Sala, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL900 de 2023, señaló lo siguiente: “En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez - y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (…). Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. (…) (…) En cuanto a los beneficiarios de la pensión se establece el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que son entre otros, la compañera o compañero permanente supérstite en forma vitalicia, debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. Reza textualmente la citada norma legal lo siguiente: “…ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…” (…) (…) De otra parte, en lo que corresponde a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tema recurrido por la apoderada de la parte accionada, pretendiendo la revocatoria de este punto de la sentencia, considera la sala que tales intereses no son procedentes, pues la pensión de sobrevivientes se le otorga a la demandante con base en reglas jurisprudenciales, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa de naturaleza constitucional, en la medida que, en virtud de la norma aplicable, esto es la Ley 100 de 1993, no hubiera tenido derecho a la pensión, por lo que no puede predicarse mora en el reconocimiento de la pensión, como quiera que es reiterado el criterio de la Corte de declararlos improcedentes cuando la negativa a reconocer la prestación reclamada la sustenta la entidad de previsión social en la norma vigente cuando se produce el fallecimiento del asegurado o pensionado, cuyos requisitos para la pensión de sobrevivientes no dejó satisfecho, tal y como ocurre en el presente caso, en el que además, existía controversia respecto del número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido, razón por la cual, la condena impuesta por el juzgado sobre dichos intereses será revocada. No obstante, como en el presente asunto se solicitó de forma subsidiaria la indexación de las condenas, considera la Sala procedente tal pedimento, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra. (…)

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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