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TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN- el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. /

HECHOS: El demandante solicita condenar la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, a reliquidar su mesada pensional por haber sido calculada con un IBL inferior al que le correspondía, que, como consecuencia COLPENSIONES reconozca y pague la mesada pensional reliquidada así como los intereses moratorios correspondientes. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones. ambas partes apelaron, el demandante considera que, la liquidación del ingreso base de liquidación realizada por el juzgado es deficitaria. (…) corresponde a la Sala determinar, cual es la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) que le resulta aplicable al demandante, y desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor.

TESIS: En el caso concreto, en cuanto al ingreso base de liquidación, es claro para la Sala que, al contar el demandante con más 1.250 semanas cotizadas, su ingreso base de liquidación pude ser calculado con las dos opciones contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, escogiendo de ella la más favorable para sus intereses. Y fue precisamente este, el análisis realizado por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-115297 del 14 de mayo de 2019, allí se establecieron las dos opciones de liquidación del IBL IBL 1: (promedio de lo cotizado en los últimos 10 años) IBL 2: (promedio de lo cotizado en toda la vida) De lo anterior es claro para esta colegiatura que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, era la opción más favorable para el demandante, y a igual conclusión arribó el juez de primer grado. (…) Tasa de reemplazo aplicable – artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Al respecto debe decirse que el anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación. (…) El correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso del demandante, quedo plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ: “Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(…) Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB-157740 del 19 de junio de 2019 (28-06-2019). La reclamación al reajuste pensional la impetró el demandante día 30 de noviembre de 2021 (folios 2 al 4 del archivo PDF 002), y la demanda ordinaria laboral se presentó en enero de 2022 (archivo PDF 001), de lo que se colige que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción extintiva o liberatoria. (…) Intereses Moratorios e Indexación de las condenas: Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, no están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado al demandante, pues como bien lo infirió el juez de primer grado, la procedencia del reajuste de la mesada pensional del actor, solo fue posible en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL-3501 de 2022, en la que se clarificó la correcta intelección que debía dársele al art. 34 de la Ley 100 de 1993, providencia que al ser posterior a la fecha de reconocimiento pensional, no permite condenar a COLPENSIONES al pago de estos intereses, pues la decisión por ella adoptada se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y el cambio de criterio jurisprudencial no era previsible para la entidad, lo anterior sin desconocer el carácter resarcitorio de esta condena. Así lo ha coligado el órgano de cierre en varias providencias, como las: SL787-2013, SL10504-2014, SL13076-2014, SL10637-2015, SL15975-2015, SL2941-2016. (…) Sin embargo, al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de este mayor valor de la mesada pensional, por el simple transcurso del tiempo, y los fenómenos inflacionarios, que no son ajenos a la economía colombiana, era necesario disponer de un mecanismo de actualización monetaria como lo es la indexación de las condenas, garantizando así el correcto pago de los valores adeudados, esta condena deberá calcularse a partir del 1° de mayo de 2019 mes a mes, sobre cada reajuste adeudado y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, acorde con la fórmula acogida por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019 (…).

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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