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TEMA:  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para su reconocimiento el cónyuge o compañero permanente del afiliado o pensionado, debe acreditar que entre ambos hubo un tiempo de convivencia mínimo de 5 años. / DESCUENTOS EN SALUD - Por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados. / INTERESES MORATORIOS - No se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos la Corte Suprema de Justicia. 

HECHOS: La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. La A quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, tras considerar que no había probado la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante. Esta decisión no la apelaron y es conocida en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. El problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a: (i) Establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge pensionado, en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde qué fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio de los mismos debe ser reconocida la indexación de las condenas.

TESIS: (…) para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto de afiliado como de pensionado debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. (...) al realizar un análisis de la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento considera que la actora sí acreditó el requisito de la convivencia que exige la norma de 5 años anteriores a la fecha del deceso, por lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial la Sala encuentra unos testigos claros, responsivos y concretos en el conocimiento de los hechos (…) sin contradicciones o respuestas evasivas que permitan llegar a la conclusión de que la pareja únicamente convivió desde que contrajo nupcias, sino que por el contrario se mantuvo una relación de convivencia con anterioridad al matrimonio. (…) Además, al revisar el contrato de renta vitalicia firmado con la aseguradora Seguros de Vida Suramericana, se encuentra que la actora aparece en el acápite de beneficiaria, en calidad de cónyuge, sin que se hubiera referido otra compañera o hijos del causante, por aquel. La prescripción, se encuentra probada parcialmente, en cuanto el causante falleció el 7 de agosto de 2013, la actora reclamó el 15 de enero de 2014, el fondo le niega la solicitud por comunicación del 4 de febrero de 2014 y presentó demanda el 4 de junio de 2021, es decir, que las mesadas anteriores a 4 de junio de 2017 están prescritas en atención a lo que dispuso el art. 151 del CPT Y SS. La prestación quedará a cargo de Protección S.A., sin perjuicio de las obligaciones frente a la aseguradora Seguros de Vida Suramericana con quien el causante firmó el contrato de renta vitalicia con la póliza N° 087020007469, según contrato entre ambas entidades. A partir del 1° de marzo de 2024 la entidad continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual y 14 mesadas, en razón a que de esa manera lo reconoció el fondo privado, pues la pensión se causó antes de 30 de junio de 2011. (...) se autorizará a Protección S.A., para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. (…) los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Para el caso se considera que no existe eximente para la negativa de la prestación (…). Por lo tanto, Protección debe reconocer intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los que se ordenan desde el 4 de julio de 2017 y hasta cuando se realice el pago de la obligación, toda vez que con anterioridad no se causó retroactivo pensional.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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