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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La CSJ ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. /

HECHOS: La demandante (ACG) pretende que, se condena a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago del acrecimiento de la pensión se sobrevivientes que viene percibiendo por la muerte de su compañero, por haberles fenecido el derecho a los jóvenes (YARP) y (JIRP), lo anterior en forma retroactiva, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, excepto los intereses moratorios. Deberá la Sala determinar si las demandantes (ACG) y (AMPC) acreditan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado fallecido.

TESIS: (…) los supuestos fácticos que no son objeto de controversia: Que con ocasión al fallecimiento del afiliado (IJCO), se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES las señoras (ACG) compañera permanente y (AMPC) en representación de sus hijos menores. El Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a través de la resolución N° 15179 del 30 de octubre de 2001, les otorgo la referida prestación económica en cuantía mínima en proporción del 50% para la compañera permanente, y el restante 50% para los hijos menores, incluyéndose en este último grupo a otro hijo del causante, a quien se le dejo el derecho en reserva hasta tanto aporte la documentación necesaria. (…) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del señor IVÁN DE JESÚS RAMOS CATAÑO – 11 de febrero de 2001, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para dejar causado el derecho, y acceder a él en calidad de beneficiario de aquella prestación, veamos: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. (…) Una vez analizada en conjunto la prueba documental y testimonial allegada al plenario en relación con la interviniente ad excludendum, considera la Sala que a la señora (AMPC) no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues esta misma parte acepta que no se encontraba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento. (…) curiosamente esa persona que se ofreció a cuidar al causante, luego de producirse su alta del hospital, era la misma persona con la que se encontraba reunido cuando sufrió el accidente doméstico en el Barrio Santo Domingo de Medellín, y la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite. Es decir, la señora (ACG). Debe recordarse que la señora (AMPC) reclamó esta prestación económica no en nombre propio sino en representación de sus hijos menores, situación que pretendió enmendar en este proceso judicial, aduciendo que la no reclamación del derecho en el año 2021, se trató de un simple error o desconocimiento del derecho que le asistía. (…)  Y en relación al derecho pensional que hoy en día percibe la señora (ÁCG), no encuentra la Sala motivo alguno para apartarse de las conclusiones probatorias a las que arribó el Instituto De Seguros Sociales durante la investigación administrativa. Pues el evidente, que el causante al momento del accidente que posteriormente produjo su deceso, ya hacia parte del núcleo familiar de la señora (ÁCG), y prueba de ello lo constituyen las declaraciones rendidas por sus propios compañeros de trabajo durante la investigación administrativa. (…)  Prescripción, disfrute y acrecimiento pensional. Al respecto estima la Sala que si bien la señora (ÁCG) demandante principal venia persiguiendo, el acrecimiento pensional por el porcentaje de la mesada pensional que en su momento se otorgó a los hijos del causante, dicha problemática quedó superada durante el trámite procesal, pues la actora reconoció durante el interrogatorio de parte que desde el mes de octubre de 2013, viene percibiendo el 100% de la mesada pensional, lo cual quedó también corroborado con la respuesta de COLPENSIONES a un oficio librado en tal sentido en la primera instancia. (…) Lo anterior, llevó a la juez de primer grado a colegir que el acrecimiento del 50% de la pensión a favor de la demandante, debía operar a partir del momento en que el último de los hijos menores arribó a la mayoría de edad (27 de agosto de 2008) al no haberse acreditado escolaridad de este mismo hijo hasta los 25 años de edad. (…) A juicio de la Sala, lo resuelto en tal sentido se encuentra ajustado a derecho, y más concretamente a los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, pues cabe resaltar que, si bien el derecho a la pensión de vejez es imprescriptible, las mesadas pensionales o, en este caso, el valor a acrecer, son de naturaleza prescriptible, advirtiéndose que la juez de primer grado tomó como punto de partida la fecha de presentación de la demanda, toda vez que fue en ese momento que la demandante interrumpió la prescripción, máxime que el acrecimiento pensional debió operar en forma automática por ministerio de la Ley, no requiriéndose de ningún tipo de reclamación administrativa, pues la actora ya tenía reconocido el derecho pensional, y la administradora de pensiones sabía quiénes eran los beneficiarios, esto es, que la demandante a diferencia de los hijos menores, sí era una beneficiaria vitalicia.

MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO  

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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