TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEL PENSIONADO- El monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, de esta manera, sin duda alguna el monto de la prestación económica puede muy diferente al que podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño. /
HECHOS: El señor (OAZD), solicita que se condene a Protección S.A., y Porvenir S.A., a pagar en su favor, a título de indemnización de perjuicios, el correspondiente al lucro cesante consolidado, la diferencia consolidada entre la mesada que actualmente recibe en el RAIS y la que debería estar recibiendo si estuviera en Colpensiones); así mismo los daños materiales al lucro cesante futuro, y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y perjuicios morales, además que se declare la ineficacia del traslado, se ordene devolver todos los conceptos recibidos y se condene a Colpesiones a reconocer la pensión de vejez y los intereses de mora. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. La Sala debe Establecer, si el demandante acreditó que Porvenir S.A., le causó unos perjuicios con la falta de información al momento del traslado y si se debe reconocer la diferencia de la mesada pensional, si es procedente declarar ineficaz el traslado de régimen y cuáles son las consecuencias de esa declaratoria.
TESIS: Sobre el tema respecto de la ineficacia del traslado de una persona pensionada la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia en sus inicios no había tenido un pronunciamiento concreto y claro respecto del tema, pues únicamente lo había hecho destacándose la sentencia 31314 del 9 de septiembre de 2008, donde estudió el caso de un pensionado que fue vinculado al RAIS faltándole apenas 6 meses para acceder a su derecho pensional y al que no se le advirtió de la proximidad de la consolidación de su derecho por parte de la administradora de pensiones, aspecto que fue advertido por la Corte como una clara falta del deber de información y que sancionó con la nulidad de la afiliación. (…) En cuanto a la diferencia existente entre un pensionado y un afiliado se tiene que: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se puede afirmar que el afiliado es aquella persona que pertenece al Sistema General de Pensiones, en virtud de la vinculación a una administradora de pensiones y la selección de un régimen pensional. La calidad de afiliado se adquiere frente al sistema de pensiones y se mantiene vigente durante toda la vida laboral del trabajador y hasta tanto se le reconozca alguna de las prestaciones consagradas en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, momento para el cual pasa a ser pensionado o excluido en el caso de que no haya cumplido con los requisitos para acceder a una prestación periódica y opte por el reconocimiento de una indemnización sustitutiva (literal d) artículo 2° Decreto 758 de 1990). (…) Entre tanto, la categoría de pensionado se adquiere una vez reconocida la pensión, y se mantiene durante toda la vida del pensionado por vejez, siendo por lo tanto un derecho adquirido. (…) Es necesario advertir de entrada que, el monto de la pensión reconocida en el RAIS depende de variables que pertenecen al mundo de lo financiero, como lo son el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones del mercado, la volatilidad del pesos, entre muchas otras; así como las decisiones del propio afiliado, que pueden encajar en la edad, la conservación del empleo y su continuidad en la cotización, la mejora o desmejora del salario, la conformación del grupo familiar como son cónyuge o compañera e hijos, y por supuesto sus edades; de esta manera, sin duda alguna el monto de la prestación económica, puede muy diferente al que podría obtenerse en el RPM, y no por ello, con solo demostrar una diferencia en este y un valor inferior de la mesada, es que se da la demostración del daño. (…) En el caso concreto, para la fecha de traslado del actor, esto es, 28 de noviembre de 1994, no se podría predecir que le resultaría más favorable el valor de la pensión que obtendría en el régimen de prima media o el de ahorro individual, teniendo en cuenta las variables, tanto las económicas o financieras, como las decisiones personales del afiliado; por tal razón, en cada proceso se debe demostrar si era claro o se podía prever al momento del traslado que dicho monto pensional futuro sería más beneficio en el RPM o en el RAIS, no solo desde lo que debió informar el fondo privado, sino de acuerdo con los presupuestos de ley y del mercado. (…) En la sentencia del 30 de marzo de 2023 con ponencia del Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz, que a la vez mencionó la decisión proferida el 24 de mayo de 2021, radicado 05001310502202015012701, en la que enlistó una serie de criterios a modo situaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta al momento del traslado, que por su importancia se trascriben: La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional. La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. La información que se le haya brindado o no al afiliado, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, sobre los beneficios y riesgos en cada uno de los dos regímenes pensionales. Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. El trabajador, supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS. Los actos de relacionamiento. El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. La posición asumida en la asesoría. (…) De lo anterior, al haber realizado un análisis de cada uno de los supuestos para encontrar acreditado el daño sufrido con el traslado, vemos que éste no quedó probado y ello lleva a que deba confirmarse en su integridad la sentencia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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