TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente./
HECHOS: La señora ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERARDO ALFONDO MORENO MAZO.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Ana María González Restrepo. Problemas Jurídicos: ¿Si el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de los reclamantes, quienes predican la calidad de beneficiarios? En caso positivo ¿Si la demandante y los demás vinculados, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede los intereses moratorios o la indexación?
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 30 de mayo de 1997.(...)En orden a lo anterior, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.(...) Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo se encontraba afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 02 de noviembre de 1988, cotizando en el sector privado, siendo que se constata una densidad de 114.57 semanas en toda su vida laboral hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de mayo de 1997.(...) Para desatar el nudo del debate planteado, lo primero que viene a propósito memorar es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, 1) la mora en el pago de los aportes con 2) la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso del trabajador al sistema general de pensiones. Aspectos trascendentales en lo que tiene que ver con la responsabilidad del fondo de pensiones, ya que en el primer evento está en la obligación de ejercer las acciones coactivas para perseguir el pago de los aportes al empleador moroso, en tanto que en la segunda no se endilga tal obligación, ya que debe mediar “el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral”.(...)Sobre este tópico, ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si bien le corresponde a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro, no por ello deben imputarse periodos a la historia laboral sin verificar sumariamente la existencia de la relación laboral.(...)Nótese que en el sub examine, como se dijo previamente, el actor venia cotizando con el empleador COORSERCOM desde el 01 de enero de 1995, sin que se encuentre reportada alguna novedad de retiro, por lo menos hasta la fecha en que falleció Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), incluso, aparece registrado en la historia laboral hasta el ciclo de septiembre de 1999, esto es, con posterioridad a su deceso, y en la mayoría de los ciclos, en especial, los que le dieran lugar a dejar causada la prestación, aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago.(...)Como se expresó, si se diera cabida a la tesis sostenida por la parte actora, bastaría cargar los días laborados en los ciclos que aparecen con mora patronal, ello debido a que no existe en el proceso gestión de cobro por parte de la seguridad social, y ciertamente, ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden cargar con las consecuencias de la mora del empleador; pero en el caso particular, al extinto afiliado se le venían realizando las cotizaciones por parte de la Cooperativa COOSERCOM, entidad que conforme los diferentes documentos encontrados en internet fue liquidada por el Gobierno Nacional por estar vinculada a asuntos relacionados con la violencia urbana que se vivía en Medellín para esa época, o lo que en su momento se denominó en su momento las “convivir”; por lo tanto, subsumiendo esos hechos al caso de marras, lo primero que se debe denotar en contraste con la historia laboral es que, para la fecha del deceso de Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), no podría ser considerado como activo cotizante ante el sistema general de pensiones, ya que su aportante (COOSERCOM) había sido liquidado por el Gobierno Nacional en noviembre de 1996, por lo tanto, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía cumplir con el requisito de veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, tal como lo dispone el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual no se cumple, por la sencilla razón de que la novedad de “su empleador presenta deuda por no pago” de los ciclos de noviembre de 1996 hasta mayo de 1997, no debe asumirse llanamente como mora patronal, pues el aportante ya no existía en el tráfico jurídico, debiéndose tener tal novedad como un simple error en la depuración de la historia laboral o como una omisión de COOSERCOM por no reportar la novedad de retiro.(...)Por lo tanto, en el último año inmediatamente anterior al deceso (30/05/1997 al 30/05/1996), no cuenta con semanas cotizadas, de modo que, no se satisface la exigencia del literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, máxime que en el caso concreto, ninguna probanza refleja la causación de cotizaciones en favor del afiliado y que haya sido producto de una relación laboral subordinada, pues la demanda se enfiló concretamente a que se carguen semanas cotizadas por aparecer en la historia laboral la novedad de “Su empleador presenta mora por no pago”, aspecto que como quedó decantado con anterioridad, no es suficiente, ya que, a pesar de la pasividad de la entidad de seguridad social en adelantar o gestionar el cobro de aportes, no implica que deba asumirse como cotizada una densidad de semanas en las que no se tiene ningún indicio o inferencia razonable de algún vínculo laboral o actividad subordinada que dé lugar a la causación de la cotización, a más de que ello propiciaría la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.(...)Finalmente, pese a que el causante cuenta con 114.57 semanas en toda su vida laboral, iniciando sus cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, resultan insuficientes para estudiar la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa remitiéndonos al Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad exige un mínimo de 300 semanas en cualquier época. Bajo ese horizonte, sin que haya más por discurrir, para la Sala se impone la confirmación integral de la sentencia de primer grado en los términos atrás esbozados.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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