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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para acceder a la pensión como hijo discapacitado se debe sustentar en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, así como todo el acervo probatorio, incluida la prueba testimonial, con el fin de acreditar los elementos de juicio./

HECHOS: La demandante solicitó que se declarara que presenta una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%, estructurada al 18 de octubre de 2003. En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hija discapacitada por la muerte de su padre.El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2022, dispuso negar la totalidad de las pretensiones, elevadas por la señora MARÍA ELENA CADAVID ISAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y declarar próspera la excepción de Inexistencia de la Obligación de Reconocimiento de Pensión de Sobrevivientes por las razones expuestas en la parte consderativa. Por tanto, el problema jurídico se centra en revisar lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez de María Elena Cadavid Isaza, en consideración a que se trató del elemento en el que se centró la discusión, pues fue este aspecto el que llevó a una decisión absolutoria en primera instancia y en el cual se concentró la apelación.

TESIS: En el caso de autos, como el fallecimiento del pensionado Cadavid Isaza ocurrió el 9 de agosto de 2010, la situación se encuentra regulada por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993».(...)Lo primero que analizará la sala es el alcance del concepto fecha de estructuración, pues es punto de discusión en este asunto. Para resolver esta inconformidad se debe partir del procedimiento para determinar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, que está regulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.(...)De acuerdo con la norma citada, la competencia para la calificación en primera oportunidad la tienen las Administradoras del Sistema de Seguridad Social con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) que esté vigente al momento de la calificación (para el presente caso, es con base en el Decreto 917 del 28 de mayo de 1999); una vez la administradora determine la pérdida de la capacidad laboral, el interesado tiene la posibilidad de oponerse al mismo presentando su inconformidad, para que esta sea revisada por la Junta Regional de Calificación, decisión que también puede ser impugnada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(...)Agotado este trámite, como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en la valoración por estos entes son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, en donde el operador judicial tiene plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer también por medios técnico científicos el verdadero grado de invalidez del afectado, origen y fecha de estructuración.(...)En el presente asunto, la parte demandante sustenta su pretensión de pensión de sobrevivientes en que se debe tomar el dictamen elaborado por la IPS Universitaria, pues la enfermedad presentada viene de tiempo atrás y la fecha de estructuración otorgada por esta entidad (18 de octubre de 2003) es, en su criterio, acorde a la realidad.(...)Sobre la fecha de estructuración, se confirmará la conclusión adoptada por el juez, ya que la demandante no cumple con las exigencias legales para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por hija inválida, pues se acogerán los argumentos señalados en el dictamen ordenado por el juzgado a la Universidad CES. Para justificar la anterior decisión, se partirá de la base de la existencia de los 3 dictámenes realizados por Colpensiones, IPS Universitaria y Universidad CES.(...)Como se puede observar, no existe discusión en torno a que la demandante presenta una PCL superior al 50%, pues así consta en los tres dictámenes que obran en el plenario, pero no sucede lo mismo con la fecha de estructuración, debido a que Colpensiones la ubica en el 23 de julio de 2014, la IPS Universitaria lo hace en el 18 de octubre de 2003 y la Universidad CES, el 8 de noviembre de 2010.(...)De esta manera, se hace necesario traer la definición del concepto de fecha de estructuración, contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que la detalla como «la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», donde «para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación». (...)No obstante, no desconoce la sala que, en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, se ha concluido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sentencias como la SL4363-2019, SL3275-2019 y SL505-2020, que no siempre se presenta coincidencia entre la fecha de la estructuración de la invalidez con el momento en el que la persona pierde su capacidad laboral y, por lo tanto, esta puede variar, para tomarse el momento en que la persona dejó de trabajar.(...)De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencias como la T-453 de 2007, T-701 de 2008, T-354 de 2012, T-568 y T-597 de 2013, T-315 y T-858 de 2014, T-067 y T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-273 de 2018 ha admitido como fecha de estructuración un momento anterior al definido en el dictamen, pero indica que se debe sustentar en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, así como todo el acervo probatorio, incluida la prueba testimonial, con el fin de acreditar los elementos de juicio para acceder a la pensión.(...)En el caso concreto, encuentra la sala que la calificación efectuada por la IPS Universitaria, a través del Dr. José William Vargas Arenas, hace una breve fundamentación de la calificación.(...)Tenemos, entonces, que el dictamen efectuado por la IPS Universitaria toma como sustentó una anotación de la historia clínica de un diagnóstico realizado hacía 13 años, lo que no corresponde con ninguna atención recibida para el año 2003, pues haciendo un recuento de toda la historia clínica aportada, solo se desprenden las siguientes atenciones médicas cercanas a esa fecha, y en donde también se encuentran inconsistencias respecto de las datas de los síntomas presentados por la demandante con respecto a la enfermedad.(...)Así las cosas, para la sala el dictamen elaborado por la Universidad CES enseña un soporte científico que está respaldado en la historia clínica de la paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, en la medida que explica con suficiencia las razones de cómo se define el 8 de noviembre de 2010 como fecha de estructuración, lo que conlleva que, para el momento en que se produjo el fallecimiento del causante (9 de septiembre de 2010), no se contase con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y, en consecuencia, que no se tuviere la calidad de potencial beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 08/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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