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TEMA: CULPA PATRONAL POR ACTO VIOLENTO- No se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio donde perdió la vida el señor JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba laborando para la empresa SANEAR S.A., circunstancia que según el material probatorio arrimado escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. 

 

HECHOS: Jonathan Albeiro Zapata Molina, trabajador de Sanear S.A., fue asesinado el 13 de abril de 2018 mientras realizaba labores en el barrio Belén Altavista (zona de alta inseguridad). La familia del trabajador demandó a Sanear S.A. y a la ARL Colmena, solicitando indemnización por culpa patronal conforme al artículo 216 del CST. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el hecho como accidente de trabajo. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 202313, con la que se absolvió a SANEAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas de “causa extraña: hecho de un tercero”, “ausencia de culpa de Sanear S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios?

 

TESIS: (…) es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo(…)De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.(…) El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 1128273634-2300 del 23 de enero de 2020, al confirmar la determinación en ese mismo sentido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (…)con lo cual, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral.(…) para esta Judicatura, atendiendo al respecto del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, estima que las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a establecer el origen común o laboral del accidente acontecido el 13 de abril de 2018, por ende, como se anticipó al inicio de este segmento, en línea de principio se sostendrá que el hecho dañoso se encuentra acreditado, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No 1128273634-2300 del 23 de enero de 2020, no ha sido controvertido en sede judicial por la parte interesada, esto es, por el ex empleador y/o la ARL COLMENA. Así las cosas, si bien es cierto la información reportada por la Fiscalía General de la Nación20, producto de la investigación realizada en relación con el homicidio de Jonathan Albeiro Zapata Molina, revela algunos aspectos trascendentales en orden a disipar un presunto nexo causal entre el acto violento o dañoso y la prestación del servicio del trabajador, por romper ese nexo causal, lo cierto es que, tal aspecto debe ser alegado por las demandadas con miras a plantear la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en otro estadio procesal(…)En ese orden, lo revelado por la Fiscalía General de la Nación en la investigación realizada en el homicidio aludido, será materia de ponderación al momento de entrar a resolver la existencia o no de la culpa patronal, tal como fue pretendido por la parte actora.(…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que la seguridad del trabajador le compete al empleador, y que debe tenerse en cuenta que la actividad de la empresa se desarrolla en zonas de inseguridad, que la actividad de la empresa estaba catalogada en riesgo V, y que, por lo tanto, debía adoptar medidas de seguridad en relación con el trabajador(…)ciertamente el orden público le compete a la Nación; pero en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16367, radicado No 36179 del 2014, ha tenido la oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: (…)por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano(…)Descendiendo al sub examine, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra acreditada la culpa patronal, pues si bien es cierto el infortunio en donde perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba prestando su servicio para SANEAR S.A., quien lo envío a realizar unas labores propias de su cargo al Barrio Belén Buenavista de Medellín, circunstancia que en línea de principio, si bien fue calificada como accidente de origen laboral, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al resquebrajar el nexo de causalidad, dado que, conforme a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se logra establecer, prima facie, que el acto violento en el que perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA fue por disputas relacionadas con bandas delincuenciales, lo que descarta la existencia de responsabilidad del empleador en tal infortunio, en la medida en que es un riesgo excepcional, por cuya virtud no se logra demostrar que el empleador haya tenido conocimiento previo de amenazas o riesgos contra la integridad del trabajador, como para dar por cierto que al enviarlo a desempeñar su labor de ayudante de obra en el Barrio Belén Buenavista, lo haya expuesto deliberadamente a un acto de violencia en su contra.(…)

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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