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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE- La cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora. /

HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y de forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a Colpensiones. Debe la sala dilucidar: ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bernardo (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. (…) en el sub examine la apoderada judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Bernardo León Restrepo Echavarría, acontecido el 08 de junio de 2023, y para ello trajo al proceso las testificales. (…) aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que los últimos dos testigos hacen referencias genéricas, imprecisas y poco creíbles en torno de la convivencia de la pareja Restrepo Cardona (…) nótese que existe una profunda contradicción entre lo manifestado en la declaración extra juicio y lo dicho en el presente proceso al rendir su testimonio, pretendiendo desconocer lo previamente manifestado en la declaración extra -proceso ante la Notaría Décima de Medellín, al aducir que no recuerdan haber manifestado que la convivencia fue hasta el año de 1992, sin que para la Sala resulte creíble sus versiones (…) Por el contrario, nótese que llama poderosamente la atención de la Sala que en el expediente administrativo arrimado por Colpensiones, el señor Bernardo reportaba en los trámites ante esa entidad una dirección de residencia diferente a la que aduce la parte actora en la solicitud pensional; igualmente, en la certificación de la NUEVA EPS del 30 de diciembre de 2010, no aparece la actora como beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, sino que, sólo se relacionan sus hijos como menores de edad. (…) Aquellas circunstancias llevan a la Sala al convencimiento de que en efecto las declaraciones extra juicio rendidas inicialmente no corresponden a un eventual error formal como lo sostiene la parte actora, sino que, por el contrario, reflejan que el señor Bernardo no convivía con la demandante para cuando este falleció, y por ello, la tesis sostenida por la parte actora de querer demostrar al despacho que convivieron hasta el fallecimiento de su consorte no encuentra respaldo en la prueba documental acopiada. (…) Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se dio hasta la fecha del deceso del señor Bernardo, resta hacer las respectivas apreciaciones en lo que concierne con la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, pues basta hacer alusión a las declaraciones extra juicio en la que se dice que la demandante “estuvo casada por espacio de diez (10) años con el señor Bernardo (…) ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, el día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 1992” (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documental) se logra acreditar que María convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) En relación con los intereses moratorios (…) no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever (…) En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial (…) es decir, se fundamentó en una posición jurídica revaluada desde antaño, vale decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios. (…)

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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