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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Valorada la prueba en su conjunto, esto, estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP Protección es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información; concluyendo que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado,  que se ordene el traslado de la demandante de Protección al régimen de prima media con prestación definida, esto es, a Pensiones Antioquia o a Colpensiones, que se ordene a Protección, a devolver los aportes a Pensiones Antioquia o Colpensiones, de todas las sumas de dinero, y se ordene a la entidad a recibir los aportes de Protección. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín impuso sanción de multa a la doctora (SMVG), tras concluir que aquella no cuenta con las facultades para representar legalmente a la AFP Protección; en audiencia pública el Juez negó la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. La Sala, analizará el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Protección SA contra la decisión de no reconocer las facultades de representación legal; y establecerá si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. 

TESIS: El artículo 65 del CPTSS consagra la procedencia del recurso de apelación, en estos términos: «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. 2 El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros». Para esta Sala, si bien el juez de primera instancia impuso sanción de multa a la doctora (SMVG), apoderada de la AFP Protección, fundamentó tal determinación bajo el entendido que, aquella mintió bajo la gravedad del juramento porque en su entender no tenía las facultades para representar al fondo de pensiones, pues aquella solo cuenta con poder especial, y no uno general como lo ordena el inciso 4° del art. 54 del Código General del Proceso. (…) Para acreditar su condición de representación legal de la AFP Protección, la doctora (SMVG), aportó al proceso la escritura del 30 de agosto de 2023. Encuentra la Sala que, en efecto, el fallador incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto, además de desconocer que las personas jurídicas pueden comparecer a actuaciones judiciales constituyendo para ello apoderados generales, en el particular, igualmente pasó por alto tanto el contenido como la intención de la entidad, quien, de acuerdo a lo precisado en el documento público extendido por esta, establece claramente su interés de ser representada tanto judicial como legalmente por la abogada. (…) la Sala considera procedente revocar el auto recurrido, para en su lugar, declarar que el poder otorgado a la recurrente incluye la facultad de representar legalmente a PROTECCIÓN SA en este asunto judicial; la sanción de multa impuesta se torna improcedente. (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, entre otras, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional. La simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente deba tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (…) sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental, se constata que la demandante (NOCG), realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde junio de 1988 a julio de 1993, como empleada del Departamento de Antioquia, cotizaciones que las hizo a través de Pensiones de Antioquia. Posteriormente, esto es, desde noviembre de 1998 la demandante se afilió al régimen de ahorro individual, a través de la AFP Protección, entidad en donde permanece actualmente. Es preciso resaltar que, de acuerdo a la historia laboral anexa por Colpensiones, la demandante no realizó ningún aporte a ese fondo de pensiones. (…) La Corte Suprema de Justicia determinó en la sentencia SL 6708 de 2016, que no es de recibo aducir que los servidores del orden territorial, concretamente en el Departamento de Antioquia, se entendían incorporados automáticamente al Sistema General de Pensiones a partir del 1° de abril de 1994, por el mero hecho de estar afiliados a Pensiones de Antioquia antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia, según el Decreto Departamental No. 3780 de 1991, respondía al de «fondo Prestacional de Naturaleza Pública», pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que, solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998. (…) Aunque se concluya que la demandante no hizo parte del RMP, esta Sala no acogerá el planteamiento del A quo, ya que no por ser la primera afiliación a través del RAIS, es acertado considerar que no subsistía en cabeza de la administradora el deber de información para con el aspirante a inscripción a ese régimen, como si el afiliado no tuviese por esa condición de primerizo en el sistema, la opción de escoger el régimen que más le favoreciera entre las dos posibles opciones que se le presentaban (RPMPD y RAIS); es evidente que tenía la oportunidad de afiliarse a uno u otro, según se le explicitara cual podría serle el más favorable. (…) De modo que, a juicio de esta magistratura la afiliación de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicha afiliación no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información, mientras que la AFP fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta que se le hubiese ilustrado a la actora sobre las características de ambos regímenes pensionales, de lo que se colige que la afiliación que hizo la demandante al RAIS a través de la AFP Protección no estuvo precedida de una debida información. (…) Valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y su manifestación indefinida de que no recibió una debida información en su momento de su afiliación al RAIS, estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP Protección es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Se concluye que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones.  (…) Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. (…) 
 
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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