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TEMA: CULPA PATRONAL – Debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. / CAUSAS AJENAS – Es considerado en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. /

HECHOS: El Señor (LGCD), solicitó se declare que entre él y Consorcio Mensula y Tradeco, existió una relación laboral que se prorrogó, dando paso a un contrato a término indefinido, que el empleador tuvo culpa en el accidente de trabajo en el cual resultó lesionado por una explosión de pólvora, ante la falta de seguridad y cuidado. Como consecuencia, se condene al pago de la reparación integral de perjuicios ocasionados consagrados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales, y costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaro que el accidente de trabajo se debió por culpa atribuible a sus empleadores, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala debe determinar, si el accidente que sufrió el demandante, fue por culpa patronal. De ser así, si existe lugar al pago de la indemnización y a cargo de quién.

TESIS: (…) En materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su letra indica: Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo. (…) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. (…)  En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado las siguientes subreglas: Al trabajador, le corresponde la prueba del perjuicio sufrido o daño. Debe acreditar también la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente. Por esta razón, la culpa del empleador puede darse por a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas, y sobre esta última, debe probarse por el empleador las capacitaciones suministradas a su colaborador de cara a que la actividad a desarrollar fuera segura (SL 1361 de 2019). (…) Con las pruebas relacionadas, se constata, contrario a lo expuesto al a quo, que si bien existió un hecho funesto mientras el demandante desempeñaba sus labores el 22 de junio del año 2013, también lo es, que dicho evento no generó en el trabajador daño alguno que deba ser indemnizado, como bien lo indicó el apelante por pasiva, en ningún aparte de la historia clínica aportada se observa que se determine como consecuente de la explosión, la patología auditiva, por el contrario, se desprende con claridad que es de origen común. (…)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. CSJ SL2336-2020. sentencia CSJ SL1897-2021. (…) Todo lo anterior, lleva a concluir, la inexistencia de daño alguno imputable al empleador, presupuesto que apertura el estudio de la culpa patronal y, por tanto, deberá revocarse la sentencia proferida por la a quo, y en su lugar absolver a las pasivas de las pretensiones elevadas en el líbelo genitor.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.  
FECHA: 30//08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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