TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Es procedente cuando al encontrarse que se debe realizar una nivelación salarial, de esta se desprende que se deba realizar una nueva liquidación de las cesantías.
HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara que, desde el 2 de diciembre de 2013 y hasta la fecha ha ejercido las labores del Profesional B Operaciones Negocio. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de forma retroactiva de la nivelación salarial correspondiente, al pago de reajuste de las prestaciones sociales por los periodos objeto de nivelación salarial. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia decidió declarar que al demandante, quien ostenta la calidad de trabajador oficial Profesional A Operaciones Negocios para EPM, le asiste el derecho a la nivelación salarial, con reajuste del salario, prestaciones legales y extralegales de un Profesional B Operaciones y Negocios y hasta que se tomen las acciones administrativas necesarias y se subsane la situación en la distribución de trabajo y funciones. La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por Empresas Públicas de Medellín SA ESP. De allí que el problema jurídico radica en determinar, si el actor tiene derecho o no a la nivelación salarial respecto a la asignación establecida para el profesional B operaciones negocios, y con ello el reajuste de los pagos que se le han realizado, asi como la sanción moratoria de las cesantías por el pago deficitario y si hay lugar al reajuste en los aportes al sistema de seguridad social.
TESIS: (…) Para comenzar no se discute que el demandante labora al servicio de la demandada como profesional A operaciones negocios, siendo entonces necesario traer lo consagrado en la norma que se discute, esto es, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, para darle solución al problema que hoy nos convoca, el cual expresa que: “1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” (…)De otro lado, el principio de igualdad en el campo salarial, conocido como “…a trabajo igual, salario igual”, parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación de trabajo, lo que implica, en otras palabras, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico salarial distinto. Ahora, en el campo público, el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, expresa “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”(…) La jurisprudencia especializada distingue entre la nivelación por funciones, en la que se debe demostrar misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la nivelación por cargo en la que se requiere la demostración de la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar, y que la remuneración no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad.(…) La descripción de los cargos de profesional A (…) y profesional B (…), indican cuales son las funciones básicas y específicas de los cargos que se mencionan, pero al constatar esto con los testimonios recepcionados, se puede concluir que, al ejecutar las labores de un cargo u otro, son las mismas y no generan ninguna diferencia sustancias que dé al traste con lo que se demuestra en la práctica.(…) De lo anterior, puede concluir la Sala que las funciones ejercidas por el accionante, no encuentra diferencias sustanciales, entre los cargos profesional A y B operación negocios, llegando al punto incluso, como fue mencionado por los testigos, que el demandante tuviese asuntos de más complejidad que un profesional de escala superior, solo por contar con mayor experiencia y conocimiento, dando al traste con las verdaderas funciones que debería ejercer.(…) En cuanto a esta indemnización(moratoria), esta se encuentra regulada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, en el caso de estudio, no es aceptable la argumentación de la apelación de la parte demandada, toda vez, que al encontrarse que se debe realizar una nivelación salarial, de esta se desprende que se deba realizar una nueva liquidación de las cesantías del demandante.(…) En este orden de ideas, se encuentra que al estarse ante un pago deficitario del auxilio de cesantías, situación que era perceptible para el empleador, debido a que era conocedor de las tareas que desempeñaba el demandante con relación a las funciones propias de su cargo, y de él de un profesional grado B, lo cierto es que no hay razones para exonerar de la obligación impuesta en primera instancia.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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