TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - cuando el trabajador demuestra indicios generales (puesto y funciones similares con otro empleado) se presume un trato discriminatorio por lo que la carga de la prueba se invierte en el empleador, quién deberá demostrar la razonabilidad de esa desigualdad. /
HECHOS: el demandante, pretende se declare que desempeña en calidad de trabajador de BANCOLOMBIA S.A. las mismas funciones y realiza igual y/o equivalente trabajo en relación con los resultados que su compañero de empresa el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, pero con un salario inferior al del señor VILLEGAS GÓMEZ, y como consecuencia de ello se condene a la sociedad demandada en desarrollo del principio a trabajo igual y/o equivalente en relación con los resultados, salario igual, la nivelación y reajuste de su salario básico, así como de prestaciones sociales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a la accionada de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. (…) El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se demostraron los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 143 del CST y la jurisprudencia, para que opere una nivelación salarial.
TESIS: Ha sido criterio de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, que en materia procesal la carga de la prueba en tratándose de nivelación salarial recae en ambas partes de la siguiente forma: el afectado con el real o presunto trato discriminatorio debe aportar el termino de comparación y a su vez la prueba de la justificación del trato distintivo, y corresponde al empleador, probar las razones objetivas de la diferencia de trato salarial y/o prestacional. En la sentencia SL 16217-2014 Radicación N° 45830 del 26 de noviembre de 2014, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, que marcó un hito en la interpretación del principio en mención, razonó así al respecto: Aclaró el postulado de: «A trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución». En el sentido de que esta acepción del principio podría expresarse de otra manera: si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor - bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor-, deben recibir igual retribución. Luego, más delante, citó la sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, en los s.s. apartes: “En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones. De otra parte, la jurisprudencia ha distinguido dos tipos de nivelación, la primera de ellas es la NIVELACIÓN POR FUNCIONES, en la que se debe demostrar la misma o similar cantidad de trabajo y la misma o similar calidad y eficiencia del trabajo; y la segunda nivelación corresponde a una NIVELACIÓN POR CARGO en la que se requiere la demostración de la designación en el mismo cargo, con labores similares de la persona frente a la cual se pretende nivelar, y que la remuneración percibida no corresponde a la fijada en el correspondiente escalafón de la empresa o entidad. En el presente caso, encuentra la Sala primeramente que lo que se discute en esta demanda es la nivelación tanto por cargo, como por funciones, pues de una lectura pormenorizada de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que la parte actora presenta como criterio de comparación, al trabajador JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, señalando que este cumple las mismas funciones, en igual jornada de trabajo, con igualdad de condiciones e idéntico rendimiento que el demandante, pero además desempañando el mismo cargo, solo que tiene una denominación distinta. El apoderado del accionante en la apelación, básicamente arguye, el criterio del origen de la empresa de la cual proviene cada trabajador no es suficiente para acreditar la diferencia salarial, argumento que no se compadece de lo explicado por el juez para negar las pretensiones del libelo, toda vez que este no funda la justificación de la diferencia salarial, en el origen de la vinculación del actor con BANCOLOMBIA S.A. y la del señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, proveniente de su vinculación laboral inicial con el Banco Industrial Colombiano, sino en lo pactado en el convenio colectivo de trabajo aplicable a los dos trabajadores celebrado en el año 1999, en el que ese acordó que ambos grupos de trabajadores, conservarían unas prerrogativas que ya tenían desde su vinculación con cada uno de los Bancos antes citados, previo a la fusión, por lo que el argumentos de la apelación, no tiene ninguna fuerza para desquiciar el fallo de primera instancia. Y es que, en efecto, no solo con la prueba testimonial, sino con la prueba documental, especialmente, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCOLOMBIA y sus trabajadores en el año 1999, que obra en el expediente, celebrada cuando ya se había perfeccionado la fusión entre el del Banco de Colombia, hoy BANCOLOMBIA S.A., y el Banco Industrial Colombiano, se acredita, que en la sociedad demandada BANCOLOMBIA, están previstos beneficios laborales distintos para cada uno de los grupos de trabajadores, distingüendo a unos que se denominan “amparados” por ser provenientes del antiguo Banco de Colombia, y otros denominados “escalafonados” por ser provenientes del antiguo Banco Industrial Colombiano. Siendo así que de todo lo indicado en precedencia, se concluye que el mayor salario básico que devenga el señor JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, tiene una justificación objetiva, fundada en las prerrogativas salariales y prestacionales distintas que tiene el actor y el trabajador JAIRO OSWALDO VILLEGAS GÓMEZ, que trae como comparación, por lo que no se puede predicar la discriminación que alega el accionante en su demanda, y por ello la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501220190073201
- Información
- 06 Febrero 2025 Laboral
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL- La naturaleza propia de la suplencia implica que está supeditada a la ausencia temporal o accidental del Gerente por lo que la persona que tiene tal condición no tiene porqué dedicarse por entero a este fin. /- Información
-
05001310500120170036601
- Información
- 03 Octubre 2023 Laboral
TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - La finalidad es garantizar una igualdad salarial en procura de proscribir toda forma de discriminación, lo que igualmente impone al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de diferenciación. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba del trabajador va más...- Información