TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales descritos en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA - Una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido. / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LOS CONSORCIOS - Las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre CONCRETOS Y ASFALTOS S.A y el demandante, existió un contrato de trabajo, en el cual desempeñó el cargo de ayudante de obra, en la Construcción del Proyecto Metroplús en el Sur del Valle de Aburra Fase I y Obras Complementarias. Además, pretende que se declare que fue despedido sin mediar una justa causa. La Juez de conocimiento absolvió a CONASFALTOS S.A. de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta. Esta Sala determinará si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y si la terminación del contrato obedeció a un despido injustificado por parte del empleador.
TESIS: En tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (…) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente. (…) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Los consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. (…) En definitiva, la corte consideró que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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