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TEMA: DESPIDO INDIRECTO- Cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos en la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad./ACUERDO TRANSACCIONAL- Es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos./

HECHOS: El demandante pretende principalmente, el pago de indemnización como consecuencia de un despido indirecto; además de la sanción por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas al trabajador. Igualmente, depreca el pago de $95.000.000 por concepto del valor restante a los pedimentos realizados a la accionada; y finalmente, la indexación. El a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que no se puede hablar de despido indirecto, ya que el demandante no presentó una renuncia explícita. En su lugar, se propuso un plan de retiro para llegar a un acuerdo con el empleador. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala verificará como primer problema jurídico a resolver, si en el presente asunto puede predicarse un despido indirecto. En armonía con lo anterior, se analizará la validez del acuerdo de transacción celebrado entre las partes.

TESIS: Para abordar esta cuestión, es pertinente señalar que, según los términos del parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T. y la S.S., la falta de contestación de la demanda se considerará un indicio grave en contra del demandado. Esta situación ha sido objeto de pronunciamientos repetidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha explicado que el efecto de la no contestación de la demanda, como ya se dijo, es que se considerará un indicio grave en contra del demandado, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo estatuto procesal, más no implica una confesión ficta o presunta. Sobre el particular, valga traer a colación las sentencias SL17830-2016, SL1985-2019 y SL2807-2020, última providencia donde se expuso: “Además de lo anterior, esta Sala de la Corte también ha negado que: […] al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente.(...)Ahora, ante la ausencia de normatividad en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que defina el concepto de “indicio”, habrá de acudirse por analogía, según remisión del artículo 145 ibidem, a lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del CGP, normas de las cuales se desprende que “Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso” y que “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” (...)Lo anterior permite colegir que, como lo dispone el inciso 2 artículo 31 del C.P.T. y la S.S., la falta de contestación de la demanda ciertamente constituye en indicio grave en contra del demandado, pero este elemento de juicio debe valorarse en conjunto con el restante acervo probatorio. Por ello, no es admisible, como lo pretende la censura, omitir el análisis de todas las pruebas y asumir que, por ese solo hecho, las pretensiones de la demanda deben prosperar.(...)Continuando con los puntos objeto de reproche, este fallador plural estima conveniente aclarar que cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos en la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad. (...)En lo concerniente al tema del despido indirecto reclamado por el actor, ha de manifestarse que dicha figura jurídica ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, en sentencia del 26 de junio de 2012, Rad. 44155, manifestó al respecto lo siguiente: “El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. (...)En el presente caso, lo primero que se debe establecer es si se configuró o no el despido indirecto que aduce el demandante, destaca que, tal como lo dispuso el a quo, no se avizora ninguna carta de renuncia suscrita por el accionante. Contrario a ello, como se mencionó en acápites anterior, la relación laboral feneció mediante un acta transaccional, en la que se acordó el pago de $155.000.000 por cualquier concepto derivado de dicho vínculo. (...)Por lo anterior, esta Sala concluye que, más allá de haberse dado por no contestada la demanda, el señor Giovanny Marín no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, es decir, no demostró haber presentado una carta de renuncia en la que informara al empleador sobre las causales para dicha decisión, ni que los hechos generadores de la misma efectivamente ocurrieron.(...)En consecuencia, lo adecuado es confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la inexistencia de un despido indirecto o auto despido.(...)En cuando al acuerdo transaccional debatido igualmente en el recurso de alzada, se recuerda que el artículo 15 del CST establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”(...)Frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, el accionante alega inicialmente que dicho documento no es válido, al haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, y aunque no explica cuál es el derecho cierto e indiscutible, en el contexto de la demanda, se entiende que es el derecho a indemnización por despido injusto, sin embargo al no haberse producido un despido sino la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de que trata el literal b) del Art. 61 del CST, como se anota expresamente en la transacción, no puede predicarse el derecho cierto a indemnización por despido injusto.(...)En este sentido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria establecidas en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS (ver sentencias CSJ SL2049-2018 y CSJ SL1469-2021), el demandante no demostró que el acuerdo suscrito con Huawei es inválido por haberse transado derechos ciertos e indiscutibles. Por el contrario, se resalta que el propio actor confesó en el hecho décimo octavo de la demanda que el 18 de mayo de 2018, la empresa Huawei le canceló todas las prestaciones sociales relativas al contrato de trabajo.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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