TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO-Corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización./
HECHOS: El señor Juan Esteban Gil Patiño instauró demanda laboral contra Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A., en procura de que se declare que entre él y Marcas Vitales BMW S.A.S. existió una relación de trabajo por la duración del contrato de prestación de servicios entre Marcas Vitales BMW S.A.S. y Comunicación Celular Comcel S.A. o en subsidio se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de octubre de 2024, declaró que el contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada suscrito entre el señor Juan Esteban Gil Patiño y Marcas Vitales BMV S.A.S. terminó sin justa causa. Deberá la Sala determinar: ¿Si al señor Juan Esteban Gil Patiño le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, debidamente indexada, efecto para el que habrá que establecer si la terminación del vínculo laboral se dio por terminación de la obra pactada en el contrato? En caso afirmativo, definir: ¿Si el demandante devengó un salario superior al mínimo legal mensual pactado en el contrato de obra o labor? ¿Si Comcel S.A., es solidariamente responsable en el pago de la indemnización deprecada? ¿Si la compañía Jmalucelli Travelers S.A. está llamada a garantizar el pago de las condenas que se impongan a cargo de Comcel S.A.? ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Comcel S.A., en favor de en favor de Extrema Mercadeo Relacional S.A.S. y a Liberty Seguros S.A.?
TESIS: El contrato por obra o labor es aquel que se firma por el tiempo que dure la construcción o ejecución de una obra, actividad, servicio o labor determinada, respecto a esta modalidad contractual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 69175 de 2018 indicó: “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.”(...)En consonancia con lo anterior, el literal d) del artículo 61 del del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, señala como causa legal para la terminación del contrato de trabajo la “terminación de la obra o labor contratada;”.(...)Pues bien, el inciso 2º del artículo 64 de la misma normativa, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 establece: “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.”(...)Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en reiteradas ocasiones que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización.(...)Sumado a lo anterior, resulta necesario memorar que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo puede suspenderse “por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, y que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que “En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia”, De modo que la referida emergencia, como acertadamente lo concluyó el a quo, solo podía dar lugar a la suspensión del contrato y no a su terminación.(...)Así las cosas, si bien las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional, fueron imprevisibles, irresistibles y exógenas a la relación de trabajo que vinculó al actor con Marcas Vitales BMV S.A.S., no eran causa legal para la terminación del contrato por parte de Marcas Vitales BMV S.A.S., más aún cuando el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, y el contrato fue terminado el 24 de marzo de 2020, sin evaluar los efectos reales de la pandemia, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos por Marcas Vitales BMV S.A.S. como razones para finalizar el contrato, además recuérdese que con la expedición del Decreto 1168 de 2020, cuando aún se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas, se dio fin al aislamiento obligatorio con la apertura de casi todos los renglones de la economía.(...)Del salario El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario, de la siguiente forma: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”(...)De la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo,El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.(...)En ese orden, se colige la responsabilidad solidaria de Comcel S.A., en el reconocimiento y pago de las condenas impuestas a cargo de Marcas Vitales BMV S.A.S., y en favor del demandante, responsabilidad que se deriva de la existencia de afinidad entre las actividades ejecutadas por la contratista y la contratante, y por haberse beneficiado Comcel S.A de los servicios, que, si bien contrató de forma independiente, se itera, no son extraños al giro ordinario de sus actividades.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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