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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. / EL DIVORCIO - entendido éste como la disolución del vínculo legal que une a los contrayentes, una vez perfeccionado, culmina la unión jurídicamente concebida. / ELEMENTO DE LA CONVIVENCIA - la convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. /

HECHOS: Mediante acción judicial, la demandante, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente, pretende el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) El artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual módica los artículos 47 y 77 de la ley 100 de 1993, menciona: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional. En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. (…) los firmantes deciden finalizar la vida en común, e iniciar desde el punto de vista individual nuevos ideales, pues precisamente en el acta que deja constancia de dicho acto jurídico, se desprende que, queda suspendida definitivamente la vida en común. Ello no quiere decir, que, bajo el libre albedrío, las partes no acuerden, continuar con la relación pese a la ruptura del vínculo jurídico, pues puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo. (…) [la jurisprudencia define la convivencia así:] “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) En atención a eso, el derecho reclamado solo será concedido en la medida en que se demuestre en convencimiento de lo que con fuerza se asevera en el libelo genitor, pues no solo debe indicarse la calidad de compañera permanente y la convivencia efectiva, sino, crear la certeza de ello, de no ser así, de dejar una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado. (…) Nótese pues, como en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que diera certeza, que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y no hay certeza que ello no hubiere sido de esa manera, pues para pregonar la realidad sobre las formas como lo infirió el a quo, se requiere claridad probatoria.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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