TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Los padres podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos y que hubiese una dependencia económica. /
HECHOS: El señor Hernán de Jesús Maya Cadavid demandó a la AFP PROTECCIÓN pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a partir del 4 de mayo de 2007, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PROTECCIÓN de todas las pretensiones formuladas en su contra. El problema jurídico, de esta segunda instancia consiste en determinar si a los señores Hernán de Jesús Maya Cadavid y María Oliva Agudelo, les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Olga Lucía Maya Agudelo, a retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (...) Al respecto, precisa la Sala que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 816 de 2013, SL 14923 de 2014, SL 6558 de 2017 y SL 4025 de 2018, entre otras, en las que además se advierte que la dependencia no debe ser total ni absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL 400 de 2013, SL 816 de 2013, SL 2800 de 2014, SL 3630 de 2014, SL 6690 de 2014, SL 14923 de 2014, SL 6390 de 2016, SL 11155 de 2017 y SL 898 de 2022)(...)De lo que se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste(...)Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886 de 2013-, ello, si se tiene en cuenta que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella (sentencia SL 1386 de 2022).(...) Primeramente, ha de precisar la Sala que, aunque la extensa jurisprudencia ya mencionada, no ha establecido la imposición de convivencia simultanea del afiliado fallecido con sus padres, pues la obligación se circunscribe al apoyo económico de éste respecto a aquellos; lo cierto es que es que en el caso de marras lo dicho en este sentido por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos allegados resulta totalmente contradictorio, no pudiendo establecerse a ciencia cierta dónde y con quien vivía la asegurada fallecida para la fecha de su deceso, pues el señor Hernán de Jesús Maya Cadavid afirmó que para la época del fallecimiento en 2007, su hija Olga Lucia vivía sola en Laureles (…), luego se contradice e indica que vivían él, su cónyuge y Olga Lucia en Laureles, ya que aduce que después del deceso fue que compraron el apartamento en la Loma de los Bernal. El testigo dijo que para el momento de la muerte la causante vivía con sus padres por la Mota, donde viven en la actualidad. Y otro de los testigos indicó que, para tal época vivían sus suegros y los hijos Gonzalo, Diana y Olga Lucia en un apartamento en la Loma de los Bernal. (...)A juicio de la Sala, con la prueba testimonial y la confesión de parte, se puede establecer que los señores María Oliva Agudelo y Hernán de Jesús Maya Cadavid recibían de su hija Olga Lucía un aporte económico, con el que se pagaban algunos gastos, pero que, no era determinante para el sostenimiento digno de los progenitores, quienes, pese a la muerte de la afiliada, y haber dejado de recibir dicha ayuda, siguen viviendo en el mismo lugar, en vivienda propia, teniendo los mismos gastos, cubriendo los pagos de la enfermera, percibiendo las mesadas pensionales en favor de la señora María Oliva y recibiendo una mínima ayuda económica de sus demás hijos, para el cubrimiento de sus necesidades básicas.(...)En este orden de ideas, al hacer un examen conjunto de la prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierten, como lo precisó la A quo los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de los reclamantes frente a su hija al momento del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta, es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre o madre por la muerte de descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso no se demuestra, pues de los medios de convicción, no se logra colegir que la ayuda que entregó en vida la señora Olga Lucia Maya Agudelo a sus padres, no era una colaboración relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de aquellos y del núcleo familiar, no siendo entonces la afiliada fallecida la encargada de realizar el aporte económico indispensable para poder cubrir la totalidad de las necesidades económicas del hogar.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA:13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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