TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. /
HECHOS: El señor Richard Esteban Usta Gloria instauró demanda ordinaria laboral contra la IPS Esimed S.A. - En liquidación, pretendiendo se declare que entre ellos realmente existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador, y que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, es solidariamente responsable de las acreencias derivadas de dicha relación laboral. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el señor Richard Esteban Usta Gloria y la IPS Esimed S.A. - En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de septiembre de 2018; condenó a la IPS Esimed S.A. - En liquidación a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas Descritas en el fallo de primera instancia. (…) Le corresponde a la sala determinar si la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se reconocieron a cargo de IPS Esimed S.A. - En liquidación y en favor del señor Richard Esteban Usta Gloria.
TESIS: Sobre las condiciones que deben acreditase para que se origine la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo con el contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines” (CSJ SL7789-2016, SL14692-2017, SL3774-2021). Descendiendo al asunto bajo estudio, el primer aspecto de la referida solidaridad, ha quedado resuelto por la decisión tomada en primer grado al hallar como verdadero empleador a la IPS accionada.(…) Ahora, analizada en su totalidad la prueba documental y la normativa aplicable al caso en concreto, se infiere que la EPS Medimás S.A.S. era la encargada de la afiliación, registro, vigilancia, recaudo y administración del Sistema General de Salud para sus afiliados, mientras que la IPS Esimed S.A. - En liquidación, se encargaba de la prestación efectiva de los servicios de atención en salud de los afiliados al sistema, respecto de los cuales existía convenio con las correspondientes EPS o que lo requiriesen en casos como el de la atención en urgencias, sin que en el plenario obre medio de convicción que demuestre que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación, prestara de forma directa el servicio de salud, o que dicha actividad constituyera una función normalmente desarrollada por ésta, por lo que, como tal, la prestación efectiva del servicio de salud le era extraña o ajena la empresa o giro ordinario de sus negocios. Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad pretendida derivada de la unidad de Empresa, al plenario obra la Resolución 302-006057 del 08 de noviembre de 2019 emanada de la Superintendencia de Sociedades, donde declaró la existencia de un grupo empresarial en el que participan las codemandadas (…), sin embargo “… no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias” (CSJ SL6228- 2016), y en lugar de haberse acreditado que la EPS Medimás S.A.S. - En liquidación ejercía predominio económico sobre la IPS Esimed S.A - En liquidación, lo que quedó demostrado con el acto administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades, es que ambas entidades estaban subordinadas, en condición de subsidiarias, de otras empresas controlantes conjuntas, dicho en otras palabras, las entidades aquí demandadas no están correlacionadas como matriz y subordinada.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
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