TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al empleador, la carga de demostrar que las labores se adelantaron sin subordinación, de manera autónoma e independiente. / SANCIÓN POR INASISTENCIA – Ante la inasistencia injustificada se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. / SOLIDARIDAD - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. /
HECHOS: Pretende el actor que se declare que entre la Corporación Cecap y el señor Darío de Jesús Agudelo Palacio, existió un contrato de trabajo a término indefinido la cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto con el pago de intereses legales o en subsidio la indexación; aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.
TESIS: En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute. (…) En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; bastando al trabajador demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que la misma se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral. (…) Ante la no asistencia del representante legal de la Corporación Cecap a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia dio aplicación a la sanción allí establecida, esto es, que se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, declarando como cierto, entre otro, la prestación personal del servicio por parte del actor, los extremos del vínculo y el salario devengado. (…) Se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esto es, la indicación expresa de los hechos de la demanda sobre los cuales recae la decisión, para garantizar los derechos de contradicción y defensa; advirtiéndose que por tratarse de una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios de prueba. (…) Se predica la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, para cumplir con las obligaciones laborales frente a los trabajadores de este último, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra se encuentren relacionadas en forma directa con el giro ordinario de sus negocios, con el propósito de garantizar la protección de los derechos laborales, derivados de la contratación que efectúe el beneficiario de la obra con un contratista independiente, para la realización de un servicio determinado. (…) Desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 02/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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