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TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CONDICION RESOLUTORIA TACITA - la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con todas sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya cumplido lo propio. / CLAUSULA PENAL /

HECHOS: El señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, pretendiendo que se declare el incumplimiento de la contratante respecto del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal suscrito entre las partes; y se ordene pago del valor de los honorarios que se habrían causado hasta fecha pactada para la terminación del contrato, y de la cláusula penal acordada.

TESIS: (…) La Sala colige que, atendiendo a las pretensiones, al demandante le asistía la carga de demostrar la observancia de las obligaciones a su cargo, aquellas descritas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 las cuales consagra las funciones básicas del administrador, no obstante, las actas del Consejo de Administración de la copropiedad demandada, realmente dan cuenta del incumplimiento reiterado del contratista. (…) En glosa de lo anterior, esta Corporación concluye que al señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre no le asiste el derecho a reclamar el pago de los honorarios y la cláusula penal, esto es, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal celebrado con la Unidad Residencial Corazón Envigado Sector Altos de las Flores P.H. - Primera Etapa, siendo que el mismo dejó de honrar previamente sus compromisos, sin que en el plenario obre constancia de que la copropiedad en el algún momento hubiere incumplido el pago del precio pactado, o cualquier otra obligación a su cargo. (…) Así las cosas, se deduce que la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios de administración de propiedad horizontal adoptada unilateralmente por la Unidad Residencial Corazón Envigado, no solo encuentra sustento jurídico en la condición resolutoria implícita en todo contrato (artículo 1546 del CC), sino también, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, siendo que en el cartulario quedó plenamente demostrado que el señor Carlos Mario Cárdenas Aguirre incumplió reiteradamente con las obligaciones que le asistían como administrador, y que, aunque del inconformismo por el incumplimiento se dejó constancia en las actas del Consejo de Administración, el actor no atendió los requerimientos que se le hicieron, especialmente con lo referido al envío oportuno de los informes financieros para su aprobación.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 6/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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