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TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO- No existe la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo./

HECHOS: La señora Beatriz Bedoya Escobar inició acción judicial en contra de Everfit S.A, pretendiendo, se declare un único contrato laboral a término indefinido que inició el 1° de agosto de 2008. Asimismo, se declare que, las Cooperativas de trabajo Participemos, Cootexcon y la empresa de servicios temporales Misión Empresarial S.A. actuaron como simples intermediarios de la empresa Everfit S.A.  El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los codemandados de las pretensiones incoadas en su contra. Declaro probada las excepciones de Inexistencia de la obligación e Inexistencia de la relación laboral. El problema jurídico consiste en determinar, si en virtud de la realidad sobre las formas, Everfit S.A. actuó como verdadero empleador de la demandante y las co-demandadas como simple intermediarias de dicha relación. 

TESIS: Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientados bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.(...)Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”(...)Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”(...)Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.(...) las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y, por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.(...) tienen como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Ahora, los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008 prohíben expresamente a las cooperativas o pre cooperativas actuar como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes, pues es en ese momento, cuando se desdibuja la existencia de la relación laboral, teniendo derecho el trabajador, en esas condiciones, a que se le considere como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia de su trabajo; a que se le aplique la legislación laboral y no la comercial o civil; y a que el tercero contratante, la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos sean solidariamente responsables de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.(...) De la valoración de la prueba revisada en su conjunto, no puede invocarse que existiera una verdadera relación laboral con Everfit S.A, toda vez que de los dichos de la misma demandante en el interrogatorio de parte, se constata que su voluntad fue asociarse a las cooperativas Cootexcon y Participemos, efectuó el curso de cooperativismo, se le cancelaron todas las compensaciones por las labores ejercidas, y posteriormente, suscribió contrato por obra o labor determinada con Misión Empresarial S.A., con quien feneció la relación laboral el 6 de marzo del año 2013. De la prueba testimonial se indicó que se recibía el pago, horarios de prestación de servicios y órdenes de las personas de la cooperativa, y no de Everfit, situación que es, contraria a la pretensión de la parte demandante narrada en el líbelo gestor, pues la tercerización que refiere no fue probada.(...)


MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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