TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ- Aparte de los requisitos establecidos en la ley, no es procedente añadir requisitos adicionales ni imponer condicionamientos distintos./
HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a recibir la pensión anticipada de vejez por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo un hijo inválido; en consecuencia, pide se condene a Colpensiones a cancelarle la prestación desde la fecha en que acreditó 1.300 semanas, así como al pago de los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, declaró que la demandante acreditaba los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si se satisfacen las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado; ii) en caso afirmativo, si es procedente modificar la fecha a partir de la cual se concede la prestación y si corresponde el pago de los intereses moratorios.
TESIS: El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los supuestos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por la demandante (...)Concatenando la lectura de la norma con las precisiones realizadas por la Corte Constitucional (…) así como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, (…) se permite colegir que, para acceder a la prestación en comento, se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que este sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial.(...)Al establecerse únicamente estas tres exigencias, no es procedente añadir requisitos adicionales ni imponer condicionamientos distintos. En consecuencia, la condición de “padre cabeza de familia” no se considera un supuesto legal para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, objeto de discusión, ello se debe a que la dependencia mencionada en la norma no puede equipararse con dicho concepto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia especializada (…) Además, dicho órgano de cierre también ha señalado que, para otorgar la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es procedente imponer requisitos adicionales no contemplados en la ley, ya que ello agravaría la situación y constituiría un obstáculo para el acceso de los ciudadanos a esta prerrogativa, yendo en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos con discapacidad, quienes son sujetos de especial protección. Por tal razón, resultaría “contradictorio exigir esa doble dependencia - económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad /…/ Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo (...)Finalmente, es importante señalar que, respecto al requisito de dependencia económica, esta no tiene la connotación de ser exclusiva frente al padre o la madre que reclama. Esto se debe a que el cuidado, la custodia, la corrección y la manutención de los hijos, por regla general, compete a ambos padres; solo en situaciones excepcionales se ejercen individualmente (como en casos de viudez, madres o padres cabeza de familia, privación de la patria potestad, entre otros(…). Por tanto, la dependencia económica no puede entenderse como un aporte absoluto por parte del solicitante, ya que lo relevante es determinar que dicha persona contribuye de forma significativa a la economía familiar, sin que se exija que su aporte sea la única fuente de ingresos, dado que la manutención puede provenir de otras fuentes complementarias (...)
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 22/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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