TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - El elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral, es la inexistencia del ánimo asociativo.
HECHOS: El demandante pretende que se declare i) que fue despedido sin justa causa, y en virtud de ello se condene a las demandadas a responder solidariamente por ii) indemnización por despido injusto e indemnización por falta de pago del despido, iii) intereses de mora, iv) indemnización por el daño emergente por haber cotizado en salud como independiente desde enero de 2009 a septiembre de 2010 en la suma de $1’231.135, y por haber cotizado en pensión desde enero de 2009 hasta agosto de 2010 la suma de $1’505.519, v) indexación de las condenas, vi) costas y agencias del proceso y vii) lo ultra y extra petita. El demandante sostiene que desde abril del 2005 trabajaba en las instalaciones de la empresa Arcolí S.A. y que el 14 de octubre de 2008, recibió carta de despido por parte de la CTA con efectos a partir del mismo día, en la que se le indicó que era por su bajo desempeño y falta de compromiso; no obstante, la CTA no tuvo en cuenta que el bajo rendimiento se debía a sus problemas de salud. Por su parte, Arcolí S.A.S. -antes S.A. negó la existencia de una relación laboral con el demandante. La CTA Participemos, señaló que el demandante fue asociado de su CTA desde el 28 de julio de 2008 hasta el 14 de octubre del mismo año, participó en la ejecución del contrato de prestación de servicios y de comodato suscrito entre la CTA y Arcolí S.A.S., por lo que el actor no tuvo ninguna relación civil, laboral, ni de ninguna naturaleza con esta última sociedad; explicó que la CTA nunca entregó una carta de despido al demandante, sino que el 14 de octubre de 2008 dio por terminado el convenio de asociación y a su vez, solicitó la devolución de sus aportes sociales toda vez que no continuaría en calidad de asociado de la CTA, terminación sustentada en la evaluación realizada por el coordinador del proyecto donde cumplía sus funciones. El Juez A quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por las demandadas, y en consecuencia las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas, teniendo por acreditado que entre el actor y la CTA Participemos existió un convenio de asociación que inició el 28 de julio de 2008, pero se abstuvo de realizar consideraciones de fondo, al advertir que transcurrieron más de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde que se hizo exigible el derecho pretendido -14 de octubre de 2008- cuando terminó la vinculación, por lo que prescribieron los derechos reclamados con la demanda, sin que se hubiera interrumpido el fenómeno prescriptivo. Contra la decisión no se formuló recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TESIS: Las cooperativas de trabajo asociado tienen su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen estatutario. (…) es obligación de los trabajadores-asociados acatar las normas estatutarias y reglamentarias, las cuales determinan el manejo y administración de la organización, el régimen de compensaciones y seguridad social, el reparto de excedentes y demás asuntos relacionados con la finalidad última que es el trabajo conjunto. (…) estas cooperativas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica sería el pago de todas las obligaciones laborales. (…) cuando las CTAs funjan como simples intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la precooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral (…) los indicativos de intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados. (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera … (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio. (…) de un análisis conjunto de la prueba recaudada y dando aplicación a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo que alega el demandante, sino que se presentó una relación asociativa de trabajo (…) toda vez que desde el inicio de la relación, el actor suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado mediante el cual expresamente aceptó vincularse como trabajador asociado de la cooperativa, sometiéndose a los estatutos y regímenes que la determinaban. Ninguna prueba existe en el proceso encaminada a desvirtuar la validez de este acuerdo ni a cuestionar el ánimo libre y voluntario del actor al suscribirla (…). Y si bien se allegó copia del contrato de comodato suscrito el 1° de julio de 2008 entre Arcolí y la CTA Participemos, por el cual la primera entrega a la segunda a título de comodato precario o préstamo de uso temporal una oficina que hace parte de las dependencias de Arcolí, para atender pagos, reclamos, trámites y demás diligencias, así como varios equipos y herramientas, ello no es suficiente para concluir, a la luz de las reglas recogidas en la sentencia SL2084 de 2023 citadas líneas atrás, que la CTA carecía de estructura propia y especializada, ni mucho menos que no contaba con gestión administrativa y financiera autónoma. (…) la relación cooperativa, fue ajena en todo caso, a los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración propios de una relación laboral, por lo cual ningún concepto salarial o prestacional derivado de ésta puede adeudarse, ni menos aún de la figura del despido injusto. Desde esta perspectiva es procedente la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por distintas razones (…).
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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