TEMA: SANCIÓN MORATORIA - obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. / RIESGO DERIVADO DE LA CULPA GRAVE - es asegurable, salvo que expresamente lo excluyan los contratantes.
HECHOS: la demandante solicitó se declare que se celebró un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN SER HUMANO, con ocasión de la asociación que existía entre el patrono y la codemandada ICBF, y como: el contrato se terminó sin justa causa, no le fueron cancelados los aportes al fondo de pensiones, le quedaron adeudando las primas de servicio, algunos salarios y las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, se condene a realizar esos pagos.
TESIS: (…) para la Sala es claro que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Pues bien, esta Sala no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder del empleador en este proceso, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las créditos laborales. (…) la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. (..). La Sala en este caso considera es procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la FUNDACIÓN SER HUMANO (…). (…) la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. (…) si bien en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 se dispone que la actividad “se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución”, en este caso se ha acreditado la posición de beneficiario de la obra que ostenta el ICBF en razón de las actividades que han sido subcontratadas con la FUNDACIÓN SER HUMANO; de manera que, nos encontramos con dos disposiciones normativas que regulan el mismo tema referido a la responsabilidad o no del beneficiario, insistiéndose en que se impone aplicar el artículo 34 del CST por ser la más favorable al trabajador en virtud del principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en el artículo 21 del CST. (…). Se encuentra vinculado a la Litis SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien fue llamado en garantía por parte del ICBF. (…) Indica la llamada en garantía, que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede ser exigida ni hacerse extensiva a la aseguradora, porque las actuaciones que puedan ser calificadas como conductas de mala fe son hechos que forzosamente dependen exclusivamente de la voluntad de una o de varias de las partes involucradas en este proceso. (…). El hecho que para aplicar la indemnización del artículo 65 del CST se tenga que analizar la buena o la mala fe, no le resta la naturaleza indemnizatoria. Tampoco comparte la Sala el argumento referido a considerar excluida del contrato de seguros tal indemnización moratoria en aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, pues al interpretar esa normativa con el artículo 1127 de la misma codificación y ante la aparente antinomia que se presenta entre ellas, debe entenderse que el riesgo derivado de la culpa grave es asegurable, salvo que expresamente lo excluyan los contratantes.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 19/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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